Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45759 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45759 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45759
Número de sentenciaSL12708-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL12708-2016

Radicación n°45759

Acta 32


Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA CEDIEL PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D. C., el 14 de diciembre 2009, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que sea condenada al pago de los salarios correspondientes a las mensualidades inter semestrales a partir de la terminación del segundo semestre académico de 2001. Así mismo, al valor de los salarios de la carga académica disminuida, desde el segundo semestre académico del 2001, y al pago de las vacaciones compensadas, la nivelación salarial, la reliquidación prestacional legal y extralegal, las costas procesales, aplicando a todas las condenas la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo con la universidad el 21 de julio de 1998, con el que inició la prestación de sus servicios subordinados; el 13 de diciembre de 2001, terminó su cuarto semestre académico al servicio de la enjuiciada y “por mandato expreso de la convención fue contratado como profesor de cátedra a termina (sic) indefinido en cuanto a su duración”; señaló, la convención aludida dispone que después de cuatro semestres académicos de servicio, los profesores de hora cátedra o tiempo parcial serán vinculados con contrato a término indefinido; sostuvo que la cláusula 5ª de la convención establece las causas por las cuales se le puede disminuir la carga académica como profesor de tiempo parcial, sin que, en su caso, se hubiesen cumplido, comoquiera que le fueron quitadas, en el primer semestre académico del 2002, unilateral e injustamente, ocho horas semanales de las 16 que tenía en el segundo semestre del mentado año, y le dejaron solo 8 para ese periodo; situación que, informó, se ha repetido hasta el primer semestre de 2003, donde solo ha tenido tres horas semanales, y, para el segundo de ese año, cuando presentó la demanda, le fijaron una carga académica de nueve horas, sin que, para ese entonces, le hubiesen reconocido y pagado los salarios correspondientes a la carga académica disminuida, situación que, en su criterio, modificó el contrato de trabajo y le trajo como consecuencia el desmejoramiento salarial prestacional.


A lo anterior, añadió que la entidad ha incumplido también con lo expresado en el artículo 8 de la Convención Colectiva, al no pagarle 12 mensualidades a partir del momento en que fue vinculada con contrato a término indefino. También esgrimió que la fundación demandada, desde el comienzo de la relación laboral, le ha pagado una suma de dinero inferior a la que por el mismo concepto devengan los profesores hora catedra vinculados con universidades públicas y que la institución docente, durante toda la relación contractual, no le reconoció las vacaciones legales, por lo que reclamó la compensación en dinero por su no disfrute. Consecuencialmente, dijo tener derecho a la reliquidación de prestaciones sociales causadas y canceladas sin tener en cuenta estos factores salariales, desde el primer semestre académico del 2002, inclusive.


Finalmente, relató que, a la terminación del segundo semestre de 2001, percibía un salario de $11.700 por hora catedra, junto con factores salariales convencionales y primas extralegales, mientras dictaba 16 horas cátedra semanales, más el pago por servir de jurado examinador en los exámenes preparatorios y de tesis de grado. Y concluyó que la universidad siempre le ha aplicado los beneficios convencionales, con excepción de los artículos atrás mencionados.


La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia jurídica de los derechos alegados, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago; aceptó parcialmente los hechos con la aclaración de que el accionante estuvo inicialmente vinculado mediante contratos escritos a término fijo, y que su vinculación fue como docente en los términos del artículo 101 del CST, no continuos; que, a la fecha de la contestación (2 de agosto de 2005), la vinculación era a término indefinido; que dictó la cátedra dentro del programa de administración de empresas, y que la asignación y la intensidad horaria dependía de las necesidades académicas.


Igualmente, argumentó que afilió al demandante y canceló al sistema de seguridad social los aportes, y relató que los salarios y prestaciones fueron consignados al actor en su cuenta personal de Bancolombia.


Alegó que el contrato a término fijo es diferente del contrato con profesores de establecimientos particulares de educación, y citó varias sentencias en ese sentido, pero con número de radicado únicamente la CSJ SL, No. 12919 del 15 de marzo de 2002.


Aclaró que la cancelación de salarios se efectúo de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con la sentencia C-517 de 2001 de la Corte Constitucional, y, manifestó que «El Título II del Personal Docente, Capítulo II Artículo 4º, P. inciso final, establece condiciones al docente para la vinculación indefinida “tendrán que someterse a concurso”. El demandante lo hizo con posterioridad al año 2001», y que «La Cláusula de orden convencional relativa a los contratos del personal docente condiciona en el sentido de someter al docente a concurso. Mas en los eventos en los cuales esta condición está ausente, y desde luego la ausencia de la categoría y escalafón, no hay lugar a su aplicación» (N. original).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2008 (fls. 192 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y encontró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Lo anterior, por cuanto estimó que la actora no había demostrado una sola relación contractual, ni la continuidad en el servicio, y concluyó que entre las partes operó una verdadera solución de continuidad y una verdadera intención en dar por finalizado cada contrato celebrado, de acuerdo con el respectivo período académico terminado.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2009, confirmó la sentencia del juez de primera instancia en su totalidad.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, frente a la modalidad contractual, que el apelante había incurrido en error al manifestar que la decisión atacada había tenido como demostrado la existencia de los contratos a término fijo, pues, contrario a esto, a excepción del primer contrato celebrado por las partes, el a quo otorgó plena validez a los celebrados en la modalidad temporal especial del artículo 101 del C. S. T.


El juez colegiado estimó coherente lo anterior con los contratos de trabajo que fueron aportados, de donde extrajo las opciones temporales que fueron escogidas por las partes, así:


Contrato

Fecha

Modalidad

Folios

No. 1516

21 de julio de 1999

Término Fijo

164

No. 2539

31 de julio de 2000

Artículo 101

165

No. A-02*2001

29 de enero de 2000

Artículo 101

166-167

No. A-02*2001

23 de julio de 2001

Artículo 101

168-169

No. A-002 I.P.A. 2003

29 de enero de 2003

Artículo 101

170

No. A.D.-002

24 de julio de 2003

Artículo 101

171

No. CI-018-2003

1 de enero de 2004

Término Indefinido

172


Así, determinó que la apelación tenía un fundamento errado, pues no fue cierto que el a quo diera por demostrada la existencia de los contratos de trabajo a término fijo, en tanto sus conclusiones fueron las que aparecen en el mencionado cuadro resumen.


Frente al Parágrafo del artículo 4º de la convención colectiva de trabajo, estimó, como no se encontraron acreditados los contratos a término fijo, no era exigible la obligación de contratar a término indefinido en la forma prevista en la mencionada norma convencional.


Siguiendo con lo anterior, consideró «En todo caso obsérvese que el análisis de fondo contenido en la sentencia, otorga mayor relevancia a la manifestación voluntaria de las partes y a su libre capacidad negocial de convenir la modalidad temporal de su contrato de trabajo sustentado en la creencia que no medió vicio en el consentimiento, o al menos jamás fue propuesto al plantearse el litigio. Y la verdad tal conceptualización es de vital importancia, porque evidentemente se constata acuerdo en la suscripción de cada contrato y en la finalización de cada uno de ellos».


Para el tribunal, «…dio el a quo prevalencia a la capacidad negocial del empleador-trabajador, criterio que en sentir de esta Sala es respaldado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, atendiendo el desenlace que tuvo un proceso que guarda identidad en el conflicto jurídico…» y seguidamente trascribió in extenso un pasaje de la sentencia CSJ del 1º de octubre de 2008, No. 34434, a saber:


En sede de instancia, fuera de las consideraciones hechas para resolver los cargos, debe...

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