Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52513 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52513 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaSL12306-2016
Número de expediente52513
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL12306-2016

Radicación n.° 52513

Acta 32

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.H.R.B. contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.

AUTO

Se reconoce personería al doctor R.A.C.A. con Tarjeta Profesional Nº 124.109 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal CAPRECOM EICE –EN LIQUIDACIÓN-, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 34 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Heinar Herberto Rodríguez Benavidez promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom-, a fin de obtener «el incremento correspondiente al año 2003», la reliquidación de su pensión convencional con «el último sueldo devengado», el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios», la indexación de las sumas de dinero adeudadas, los intereses moratorios y las costas procesales.

En sustento de las súplicas, relató que laboró al servicio de Caprecom, desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 1 de abril de 2003, fecha última en la que presentó renuncia al cargo de tecnólogo I; que, mediante Resolución nº 363 de 5 de marzo de 2003, le fue reconocida la pensión de carácter convencional; que con acto administrativo Nº 2659 del 3 de diciembre de 2003, le fue reliquidado su derecho pensional, en cuantía de $903.199.oo, a partir de 1 de abril de 2003; que para éste efecto se tomó como IBL, el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios; que de conformidad con el artículo 38 de la Convención Colectiva suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom, se respetarían los regímenes especiales de pensión definidos en la ley, y se continuarían aplicando «por mandato de la Ley 100 de 1993»; que el régimen especial que le era aplicable era el consagrado en el inciso 1º de la Ley 28 de 1943, «que reconocía a los empleados adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, una pensión de jubilación, en el caso de que hubieren servido por veinticinco (25) años. Dicha prestación se liquidaba con base en el setenta y cinco (75%) por ciento del salario devengado en el último año de servicio.»; que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que la demandada le adeudaba el reajuste salarial correspondiente al año 2003, cuya ausencia afectaba su monto pensional; que con escrito del 6 de marzo de 2006, requirió a la demandada el reconocimiento del reajuste correspondiente al año 2003, no obstante, en la comunicación que le fue entregada el 30 de marzo de 2003, no se realizó pronunciamiento al respecto; que, nuevamente, el 1 de marzo de 2007 presentó escrito ante la entidad, expresando su desacuerdo por el valor que le pretendían entregar por concepto de reajuste, a la par que solicitó se le liquidara la pensión en la forma más favorable a sus intereses, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; y que el 9 de abril de 2007, la entidad emitió comunicación, sin embargo en la misma no le dio respuesta a sus requerimientos, pero aceptó que no le incluyó la prima de retiro en la liquidación.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (folios 31 a 56). Admitió como ciertos los supuestos relacionados con la relación laboral y sus extremos, los actos administrativos con los que se reconoció el derecho pensional y se reliquidó, y la reclamación que realizó el actor ante esa entidad; frente a los demás los negó. Adujo que el IBL se liquidó conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el mismo no se encuentra protegido por el régimen de transición; que al demandante se le pagaron todos los salarios y prestaciones sociales a los cuales tenía derecho; y que se le respondieron todas las peticiones que radicó.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «prescripción de la acción», «inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», «buena fe», «falta de causa y título para pedir», «cobro de lo no debido», «presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos», «falta de legitimación en la causa de la parte pasivo en relación con mi poderdante», «cosa juzgada» y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primer grado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fallo del 8 de junio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 31 de marzo de 2011, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal, en primer lugar, señaló que la controversia a dilucidar se circunscribía a determinar si procedía la reliquidación de la pensión de «jubilación» conforme lo peticionado, esto es, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios establecido en el Decreto 2661 de 1960 o en la Ley 33 de 1985.

Al respecto, indicó que resultó demostrado en el plenario que al demandante se le reconoció una «pensión de jubilación» en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual fue, posteriormente, reliquidada (folios 25 a 33 del cuaderno principal).

A continuación, transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó que la liquidación del ingreso base de la pensión del actor debía realizarse de acuerdo a lo establecido en ese precepto, es decir, con «el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al Consumidor.»

Agregó que revisada la reliquidación realizada por la demandada en las resoluciones referidas, se encontraba que la entidad había liquidado la pensión ciñéndose a lo previsto en la ley, «(…) dado que los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se hizo conforme al régimen anterior y el ingreso base de liquidación se efectuó, bajo la perspectiva de la Ley 100 en su art. 36 Inciso 3º

Reiteró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo protegía los tres aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, y que este último no incluía el IBL, por cuanto el mismo se encontraba determinado expresamente en la Ley 100. En soporte, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL 29 abril 2008, rad. 32053.

Por último, anotó:

la promotora del juicio, no acreditó en uno de los cargos de excepción de que tratan las pensiones especiales, puesto que las documentales, que se aportaron junto con la demanda (Folios 15 a 24), indican sin temor a equívocos que el cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo, que no corresponde a la excepción

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo formuló en los siguientes términos:

En lo que respecta a las pretensiones del recurso de casación, esto es, lo que debe hacerse en sede de casación, si se anula el fallo de segunda instancia, se solicita que: PRETENSION (SIC) UNICA (SIC): Que se revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación, calculando el monto de la misma con base en el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte, de forma conjunta, habida cuenta que persiguen idéntico objetivo y se soportan en similares argumentaciones.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, en la...

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