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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42039 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSP14205-2016
Número de expediente42039
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente


SP14205-2016

Radicación No. 42039

Aprobado Acta No. 312


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Asunto


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensora del Soldado Profesional E.Á.P., Cabo Primero V.M.L.O., Soldado Profesional Javier Pérez Rodríguez, Teniente César Mauricio Cataño Macías, Soldado Profesional A.S.R. y José Rubelio Morales Gómez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 31 de enero de 2013, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual condenó a los procesados a la pena principal de 40 años de prisión y multa en el equivalente a 5.000 s.m.l.m., como responsables de los delitos de tortura, homicidio en persona protegida y secuestro simple.


Hechos y Actuación Procesal


Los hechos acá juzgados son certeramente sintetizados en la sentencia impugnada, así:


El 17 de marzo de 2005, aproximadamente a la una de la tarde, el señor L. de J.M.L., se encontraba en su casa ubicada en el sector Porvenir, de la vereda Buenos Aires, municipio de San Luis, Antioquia, junto con M. de J.M., su hijo, y F., al parecer alias ‘pantera’, cuando llegó el Ejército y los sacaron al patio porque los señalaban de guerrilleros. Al joven M. lo tendieron en el piso, un soldado se le montó encima y le puso un machete en el pecho. Al otro muchacho lo sacaron a ‘punta de zapatazos’ y se los llevaron amarrados con las manos en la nuca. Como a las seis de la tarde, por el corregimiento Las Mercedes, se escuchó una ‘plomacera’, que duró como cinco minutos.


Al día siguiente le dijeron al señor L., que fuera a reclamar su hijo al anfiteatro. El señor alias ‘pantera’, quien también resultó muerto, presentaba heridas múltiples en el antebrazo izquierdo, región tenar de mano izquierda; herida irregular de piel y tejido celular subcutáneo a nivel del hipocondrio derecho, todas producidas con objeto romo irregular.


Según informe del Ejército de fecha 18 de marzo de 2005, firmado por el T.C.M.C.M., los señores M. de J.M. y F., alias ‘pantera’, fueron dados de baja en enfrentamiento con un grupo de bandidos, a quienes se les encontró un revolver, dos vainillas, 4 cartuchos, una granada, 3 proveedores, un chaleco, un radio con antena, 2 IOC y 3 tablas de frecuencia para radio.


Los señores H.Á.P., VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTIZ, J.P.R., CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS, JOSÉ RUBELIO MORALES GÓMEZ y A.S.R., fueron vinculados a la investigación porque hacían parte de la patrulla militar que reportó las muertes en combate, toda vez que el mismo no se presentó”.


La investigación por estos hechos, denunciados ante la Alta Comisionada de las Naciones Unidas, se adelantó en principio por la justicia penal militar. No obstante, mediante resolución del 30 de agosto de 2006 (fl. 127 c.c.1), la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, solicitó al Tribunal Superior Militar el envío del expediente, proponiendo a la vez, de no aceptarse este pedido, colisión positiva de competencias. Como negara el Tribunal castrense la remisión del asunto, la actuación fue dirigida al Consejo Superior de la Judicatura y mediante auto del 25 de octubre posterior fue asignada a la Fiscalía.


El 17 de julio de 2007, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H., decretó la nulidad de todo lo actuado, salvo las pruebas allegadas, acopiando, además, los testimonios de L. de J.M.L. (fl.147.c.c.3), Gloria Edilma Galeano Arias ((fl. 152 c.c. 3), M.R.G. de Mesa (fl.156 c.c. 3), Alba Lucía Q.M. (fl.160 c.c.3) y del Médico Legista V. de J. Ramos Melchor (fl.168 y 239 c.c.3).


El 8 de agosto posterior se ordenó la formal apertura de la instrucción (fl.186 c.c.3), aportándose prueba de diversa índole, principalmente documental y testimonial, e igualmente se escuchó en indagatoria a los imputados Javier Pérez Rodríguez (fl.141 c.c.6), A.S.R. (fl.145 c.c.6), J.R.M.G. (fl.149 c.c.6), E.Á.P. (fl.153 c.c.6), Víctor Manuel Londoño Ortiz (fl.157 c.c.6) y César Mauricio Cataño Macías (fl.161 c.c.6).


Ampliados los testimonios de L. de J.M.L. (fl.177 c.c.6) y M.R.G. de Mesa (fl.181 c.c.6), el 28 de octubre de 2008 se resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de tortura, homicidio en persona protegida y secuestro simple en concurso homogéneo y heterogéneo (fl.186 c.c.6).

Practicada nueva ampliación del testimonio rendido por V. de J. Melchor Ramos (fl.97 cc.7) y aportados los dictámenes médico legal y de balística (fls. 168 y 242 y 216, respectivamente, cc. 7), el 9 de marzo de 2009 se dispuso el cierre de la etapa instructiva (fl.254 cc.7).


A través de resolución calendada el 30 de abril de 2009, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H., formuló resolución acusatoria en contra de los imputados por los delitos que motivaron su detención preventiva.


En firme dicha decisión, se adelantaron las fases preparatoria y del juicio, profiriéndose entonces las sentencias de primera y segunda instancia en los términos inicialmente señalados.





Demanda


Dos son los reproches que la defensora de los procesados invoca contra la sentencia que hace objeto del recurso de casación: el primero por vía de nulidad y el segundo, con carácter subsidiario, por la causal primera del art. 207 de la Ley 600 de 2000, acusando error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de diversas pruebas.


Primer cargo


Afirma en primer término la demandante la nulidad de la actuación cumplida por motivación deficiente o incompleta de la sentencia impugnada y consecuente quebranto de los arts. , , , 10, 13 y 170 de la Ley 600 de 2000 y arts. 29, 85, 228 y 229 de la Carta Política.


Para la actora, la sentencia impugnada “no analizó cada una de las cuestiones objeto del recurso de alzada interpuesto” y no explicó la razón por la cual pese a no existir un combate resultó condenándose a los seis militares vinculados y no a otros miembros de la unidad de contraguerrilla a la cual pertenecían.


Aun cuando reconoce que podía discreparse de los argumentos expuestos al sustentar el recurso, estima que era necesario en preservación de la defensa y el debido proceso dar respuesta a los mismos, como lo ha señalado doctrina de la Corte que por encontrarla pertinente cita.


Con el ánimo de destacar las deficiencias compositivas de la sentencia impugnada, a través de 28 numerales, enuncia aspectos sobre los cuales se ocupó la apelación que no fueron respondidos o lo fueron de manera “imprecisa” por el ad quem, simplemente reiterando los fundamentos de la primera instancia.


En tal sentido alude a “falencias en la aplicación de la técnica argumentativa” desde la propia narración de los hechos, la valoración probatoria y la falta de relación de los elementos allegados; o sostener que a los cadáveres se les aplicó el protocolo de Estambul para determinar la tortura, lo que no es cierto; o reconocer falencias en el protocolo de necropsia pero no hacerle producir a este hecho ningún efecto; o aceptar que una ONG indicara que los muertos eran campesinos, u omitir a autoridades que declararon no percibir signos de tortura; o desapercibir las graves incongruencias en los dichos de los familiares de las víctimas, o del MD M., o no determinar la condición de guerrilleros o civiles de los occisos, o no exponer los elementos típicos de los delitos imputados, todo lo cual se hizo incurriéndose en “errores de hecho y de derecho”, o valorar como testigo presencial a A.N.M., cuando lo fue de oídas, o el mal manejo de la prueba indiciaria, o el hecho de no arribar a la certeza y sin embargo no aceptar las dudas imperantes, o el trato dado a los occisos de ex combatientes en la acusación y civiles y en la sentencia; o aludir a alegatos de la Procuraduría General cuando éstos no se allegaron; o construir la sentencia con la teoría del derecho penal del enemigo y no clarificar la participación de los implicados; o no estar probado que las heridas premorten de uno de los occisos se hayan producido el día 17 de agosto de 2005, tampoco que hubieran recibido una golpiza antes de su muerte, o que fueron maniatados; o sobre el tema de la munición gastada, en fin, para la demandante “la sentencia carece de una correcta argumentación jurídica lo cual a la luz de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales internacionales se traduce en una violación flagrante al derecho humano al debido proceso”.


Hace énfasis en la necesidad de que la sentencia se ocupe de efectuar una motivación completa y lógica, aspecto sobre el cual recaba con respaldo en abundante doctrina y jurisprudencia. Insiste entonces en que esta era la obligación del Tribunal, sin importar si la decisión era confirmar o revocar el fallo de primer grado, esto es “hacer un estudio juicioso del proceso y sustentar su motivación con las pruebas obrantes en el mismo”, en temas como el de la coautoría, o el relacionado con la tipicidad de las diversas conductas.


Afirma a continuación que el error acusado es trascendente, toda vez que confirmar la sentencia de primera instancia en los términos en que dicha decisión se produjo, conllevó vulneración de los derechos fundamentales de los procesados y principalmente el debido proceso, pues no se expusieron las razones de la condena. Además, la falta de motivación comporta relevancia jurídica, pues implica quebranto al principio de acceso efectivo a la administración de justicia, con desconocimiento de las razones que condujeron a declarar ajustada a derecho la sentencia y por...

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