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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47274 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente47274
Número de sentenciaSP14287-2016
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL







LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP14287-2016

Radicado 47274

Aprobado Acta No. 312



Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



ASUNTO:



La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por los defensores del Capitán del Ejército JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO, el teniente WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO, los Cabos Segundos ALBEIRO BUITRAGO MURCIA y DARWIN HUMBERTO MEDINA QUIROGA, los soldados profesionales S.C.C., E.A.B.S., JOSÉ ENRIQUE VÁQUIRO MORENO, G.C.C., MARIO PIRAZÁN VANEGAS, JOSÉ LUIS PÉREZ OTÁLVARO, C.A.A.R., LUIS

ANTONIO SILVA, J.N.G., H.L.M., RENET MAX DEVIA y H.R., contra la sentencia del 16 de julio de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó el fallo del 16 de diciembre de 2011 emitido por el Juzgado 6 Penal del Circuito de la citada ciudad, para adjudicarles responsabilidad por los delitos de homicidio simple, favorecimiento y falsedad ideológica en documento público.



HECHOS:


El 19 de diciembre de 2006, el Capitán JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO, Jefe de la Regional de Inteligencia de Ibagué –RIME del Ejército Nacional de Colombia, en oficio No. 04SUCE-52/PD-10-INT-252, dio a conocer la supuesta existencia de un grupo emergente de autodefensas denominado “Pijao”, compuesto por 12 personas que se movilizaban en un vehículo tipo sedán de placas QFU 490, quienes, entre otras actividades, extorsionaban a comerciantes de la vereda El Totumo del municipio de Ibagué (Tolima).


En atención a esa información, el Comandante del Grupo Gaula Tolima, José Luis Martínez Suárez, el 20 de diciembre de 2006 dispuso la “Misión táctica No. 009 Liberiano 037-A”, cuya ejecución encargó a la unidad operativa al mando del Teniente W.E.L.P. e integrada por los cabos segundos ALBEIRO BUITRAGO MURCIA y DARWIN HUMBERTO MEDIA QUIROGA y los soldados profesionales S.C.C., ELDER ANTONIO BARRETO SAPA, J.E.V.M., G.C.C., M.P.V., HENRY RANGEL y J.L.P.O..


El día últimamente mencionado, en horas de la madrugada, comenzó la ejecución de la operación militar, habiéndose distribuido el personal castrense en posiciones estratégicas en tres grupos, dos de cierre y uno de choque, en el kilómetro 5 de la vía que conduce de Ibagué a R., sector El Totumo.


En tal punto fueron interceptados A.R.L., Alexander Jaramillo Quitora, J.M.Z., Rubén Fernando Sánchez Morales y D.E.M., cuando se trasportaban en el vehículo de las placas anotadas, quienes acudieron al sitio bajo el artificio de perpetrar un asalto al vehículo de servicio público que transitaría por allí y en el cual uno de sus ocupantes llevaba una gran cantidad de dinero, señuelo orquestado por el Capitán JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO y sus informantes, momento en el que fueron reducidos y abatidos por los miembros del Ejército, quienes posteriormente alteraron la escena del crimen para simular un enfrentamiento que justificara su proceder.







ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Por los anteriores hechos, el 23 de marzo de 2007 la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué decretó la apertura de instrucción penal en contra de los integrantes del Ejército, Grupo de acción unificada por la libertad personal- Gaula- que intervinieron en la acción, por la posible comisión del delito de homicidio.


2. El 22 de febrero de 2010, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra W.E.L.P., DARWIN HUMBERTO MEDINA QUIROGA, ALBEIRO BUITRAGO MURCIA, CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ, E.A.B.S., G.C.C., S.C.C., J.N.G., HUGO LÓPEZ MELO, RENET MAX DEVIA, MARIO PIRAZAN VANEGAS, LUIS ANTONIO SILVA, H.R., J.E.V.M. y J.W.C.A., como coautores responsables del delito de homicidio agravado, último a quien igualmente le atribuyó el punible de falsedad ideológica en documento público, y a JOSÉ LUIS PERÉZ OTALVARO el de favorecimiento, descritos en los artículos 103, 104, numerales 4, 6 y 7, 286 y 446, respectivamente.


3. Agotada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, por sentencia del 16 de diciembre de 2011, los condenó conforme con las conductas endilgadas a CAMARGO ARÉVALO a la pena principal de 318 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años y pérdida del empleo o cargo público, a L.P., M.Q., BUITRAGO MURCIA, ACEVEDO RAMÍREZ, B.S., C.C., C.C., G., L.M., MAX DEVIA, P.V., SILVA, RANGEL y VAQUIRO MORENO a la pena principal de 300 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones por 16 años y pérdida del empleo, mientras que a PÉREZ OTALVARO a 48 meses de prisión y por igual tiempo la pérdida de derechos y funciones públicas así como la pérdida del empleo.



4. Apelado el fallo por la bancada de la defensa de algunos procesados y uno de ellos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo modificó sólo en cuanto a los responsables por el delito de homicidio, a quienes sancionó con 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo como responsables del delito de homicidio simple, al tiempo que impuso a JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO por homicidio simple en calidad de determinador y falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor, 14 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación por término igual, sin modificar la pena de J.L.P.O., responsable del ilícito de favorecimiento.



LAS DEMANDAS:



1. A nombre de J.W.C.A..

La defensa en un extenso y confuso escrito, propuso los siguientes cargos, todos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, a fin de que: (i) se repare el agravio infligido al acusado, (ii) restablezca su libertad y presunción de inocencia y (iii) unifique la jurisprudencia frente al delito de falsedad,


    1. Por el delito de homicidio.


1.1.1. Cargo único.


Por aplicación indebida de los artículos 30, 103, 9, 11y 12 de la Ley 599 de 2000, derivada de error de hecho por falso raciocinio.


El Tribunal justificó la responsabilidad de su defendido en calidad de determinador del delito de homicidio, con base en el indicio que construyó a partir de la reunión realizada el 18 de diciembre de 2006 entre el Mayor Comandante del Gaula Tolima, J.L.M.S., el teniente del G.J.W.E.L.P. y el Capitán JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO Jefe de red en el área de inteligencia del Ejército, regional RIME, que dio lugar a la expedición de la Misión táctica 009 Liberiano 037-A, del cual infirió que en ella se ideó y planeó el actuar criminal.


Conclusión a la cual arribó en contravía de la sana crítica, pues no resulta admisible que ello se diera en presencia de un superior jerárquico del Ejército Nacional, Mayor José Luis Martínez Suárez, C.d.G. en el Tolima, quien no fue vinculado a la actuación penal.


Cualquier persona del común sabe que dos personas que se están concertando para ejecutar un crimen, no lo hacen frente a quien es ajeno o no participa del mismo, menos si acorde con la estructura y naturaleza del cuerpo militar, existe una relación de inferioridad en rangos, jerarquía o mando, máxime cuando fue el M. quien convocó la reunión y suscribió la orden de operaciones en ejercicio de su autonomía, como se destacó en el salvamento de voto a la sentencia de segundo grado, en tanto que acorde con lo testificado por el C.J.J.A.G., Director Regional de Inteligencia No. 5, su prohijado tan sólo estaba obligado, en calidad de agente de inteligencia, a trasmitir información recolectada, indistintamente de las medidas que por esta se generaran posteriormente por el área operativa, pues el enjuiciado no tenía jerarquía sobre los demás intervinientes en la operación, como quiera que hace parte de una dependencia distinta en la institución.


Igualmente, según lo explicaron el Soldado profesional Elder Antonio Barreto Sapa, el T.L.P. y el mayor José Luis Martínez Suárez, y se evidencia de las órdenes de operación 037 y 037-A, el objeto de la misión tan solo comprendía acciones de verificación; luego, la inferencia correcta era que a propósito del informe de inteligencia del Ejército, se desprendieron, por mando y orden autónomas del M.C.d.G., las órdenes de operación de verificación a su Teniente LÓPEZ PICO.


Así las cosas, el Tribunal forzosamente construyó una inferencia originada en la reunión sostenida ese día, sin señal alguna de convenio o determinación de CAMARGO ARÉVALO a LÓPEZ PICO para cometer un delito. Error que resultó trascendente, pues con ocasión del informe entregado, a su representado se le endilga responsabilidad por un hecho que no cometió ni participó en él, en contravía de los elementos enseñados por la doctrina y la jurisprudencia sobre coautoría y determinación.

Es más, el juez colegiado no pudo demostrar la determinación a los demás integrantes del comando operativo, ítem al cual simplemente restó trascendencia al no poder explicar la ausencia de conocimiento y contacto entre estos y el oficial de inteligencia; además de no esclarecer la supuesta preparación del plan criminal por los informantes C.P.G. y T.E.O.V., quienes no estuvieron en el lugar de los hechos, no fueron los determinados, ni determinadores, ni aparecen condenados, cuyas declaraciones se aprecian incoherentes, contradictorias y carentes de valor probatorio.


A lo cual se suma, que el a quo sentenció a los militares, en calidad de coautores, bajo el prejuicio que siempre pretenden obtener logros a costa de lo que sea, cuando es claro que las fuerzas militares no son un conjunto de bandidos o seres antiéticos que actúan por fuera de la cultura, la educación y la civilización, criterio que debió corregirse en la sentencia de segundo grado, pero no obstante, el juez colegiado lo profundizó al no advertir que no se daban...

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