Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02627-00 de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991429

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02627-00 de 10 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02627-00
Número de sentenciaAC6873-2016
Fecha10 Octubre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC6873-2016

R.icación n° 11001-02-03-000-2016-02627-00


B.D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).


I. ANTECEDENTES


1. La Corporación Social de Cundinamarca, promovió proceso ejecutivo en contra de A.J.G.H., a fin de que éste le cancelara las sumas de capital e intereses de un pagaré, acreencia respaldada por una garantía real, de la cual no se allegó copia ni se señaló que se haría efectiva. [Folio 25, c. 1]


2. En el encabezamiento del libelo incoativo, la parte actora afirmó que los deudores estaban domiciliados en Chía, Cundinamarca, y en el capítulo de competencia, refirió que ésta se radicaba en razón al «domicilio de las partes». [Folio 25, c. 1]


3. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), que por auto de 2 de mayo de 2016, lo rechazó de plano, tras considerar que como se ejercitaban derechos reales era competente de manera privativa el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, el cual en este caso correspondía a Bogotá. [Folio 30, c. 1]


4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la Capital, despacho que, en proveído de 22 de julio de 2016 inadmitió el libelo, para que se aclaran las pretensiones y se allegara la escritura de hipoteca.


5. En memorial de 1º de agosto de 2016, se subsanó la demanda, oportunidad en la que se indicó que el litigio iniciado era un singular y no un hipotecario, así como se manifestó que no se allegaba el instrumento público porque la misma se había extraviado.


6. En providencia de 9 de agosto de 2016, el despacho de esta ciudad también se negó a asumir la controversia, con fundamento en que en este caso los factores que determinaban la competencia era el personal y el contractual, a elección del ejecutante, por cuanto «la presente acción, no corresponde a la consagrada en art 468 ejusdem, “Ejecutivo con garantía real” sino por el contrario, la ejecutiva singular, y ello es palpable, al leerse el libelo introductorio de la demanda, las pretensiones, las medidas cautelares interpuestas y la afirmación dad por el apoderado de la parte ejecutante al subsanar la demanda», de manera que como no se ejercita el...

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