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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88004 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha29 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTP13922-2016
Número de expedienteT 88004
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente


STP13922-2016

Radicación N° 88004

(Aprobación acta N° 306)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



V I S T O S



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del Banco de Bogotá, en contra de la sentencia emitida, el 2 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que se afirma vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico, autoridades todas de Barranquilla.


I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la actuación se desprende, en lo que interesa a la acción se tutela, que el apoderado del Banco de Bogotá, radica la conculcación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que asisten a la citada entidad en las decisiones, del 27 de julio de 2015 y 13 de julio de 2016, mediante las cuales, respectivamente, los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en primera y segunda instancia, restablecieron el derecho del ciudadano IVÁN PEDRO TARUD MARÍA. En consecuencia, ordenaron a la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico adoptar la decisión que corresponda a fin de materializar el restablecimiento del derecho (folios 1ss. c.o. 1).


En tales condiciones, el representante judicial del Banco de Bogotá acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales atrás reseñados, que considera afectados con las decisiones adoptadas en la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho y su consecuente confirmación pues, en su criterio, se incursionó en vías de hecho, debido a que se desconocieron los pronunciamientos que en torno a la autenticidad del título valor base del proceso ejecutivo se han emitido por otras autoridades judiciales, entre ellas, esta misma Corporación y tampoco se tuvo en cuenta que no se cumplían los requisitos procesales para que el restablecimiento del derecho procediera, por lo cual los pronunciamientos cuestionados sobrevenían ilegales.


Por tanto, solicitó dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar a las autoridades accionadas, en especial al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla decidir el recurso de apelación, teniendo en cuenta su competencia y los fallos que otros órganos de cierre en la jurisdicción ordinaria y constitucional han emitido y que hicieron tránsito a cosa juzgada. Igualmente, deprecó medida provisional (folios 1ss. c.o. 1).


II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA



1. Admitida la demanda tutelar1, en auto del 19 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico. T. tutelar que se extendió al Juzgado 1º de Ejecución Civil y 8º Civil Circuito, autoridades todas de Barranquilla, y al particular I.T.M.. Además, negó la medida provisional que se invocó (folios 237ss. c. o. 1).


2. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla señaló que, el 27 de julio de 2015, realizó audiencia preliminar de restablecimiento del derecho impetrada por IVÁN PEDRO TARUD MARÍA en la que estuvo presente la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico. Además, refirió las decisiones que adoptó al respecto y destacó que fue el Juzgado 12 de Instrucción Criminal el que restableció el derecho, pero que dicho mandato no se había materializado por lo cual ordenó a la Fiscalía hacerlo.


Sumó a lo dicho que la competencia para decidir lo referente al restablecimiento del derecho emergía del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal que prevé que los derechos pueden restablecerse en caso de demostrarse el factor objetivo del delito (folios 247ss. c.o. 1).


3. El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción tutelar, para cuyo efecto resaltó que el apoderado del Banco de Bogotá no sustentó los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción deprecada, pues se limitó a referir la existencia de unas supuestas vías de hecho, pero sin determinarlas.


Agregó que en la decisión que adoptó, el 13 de junio del 2016, al resolver el recurso de apelación plasmó lo sucedido en la audiencia preliminar que se llevó a cabo en el juzgado de garantías, así como la posición del Banco de Bogotá y de la fiscalía. Igualmente, abordó cada una de las problemáticas planteadas: (i) la competencia del juez de control de garantías para restablecer el derecho a pesar de no existir proceso penal; (ii) sí opero el fenómeno de la cosa juzgada y, (iii) sí I.P.T.M. pretendió revivir una actuación fenecida o terminada y, luego del examen de esos aspectos, concluyó en la confirmación de la decisión recurrida.


Así, luego de hacer un recuento de la decisión que adoptó, destacó que lo esgrimido por el Banco de Bogotá, a través de la acción de tutela, correspondía a una percepción jurídica personal sobre la cosa juzgada. Además, pretendía usar la acción constitucional como una tercera instancia lo cual era inadmisible.


Sumó a lo dicho que la acción deprecada desconocía lo que de manera detallada puso de presente en su decisión de restablecimiento del derecho, esto es, que es un principio rector, intemporal, no sujeto a la declaratoria de responsabilidad penal, que no es imperativo que se reconozca en la sentencia, pues procede cuando se acredite la materialidad de la conducta y que el...

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