Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87957 de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87957 de 27 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expedienteT 87957
Número de sentenciaSTP14045-2016
Fecha27 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP14045-2016

Radicación Nº 87957

(Aprobado mediante Acta No. 304)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante R.G. DE CARDONA, contra el fallo de tutela de 10 de agosto de 2016 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja General de Retiro de la Policía Nacional, en actuación que vinculó a la Secretaría General de dicha Institución - Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales -, y el particular G.O.R..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales así:

Mediante escrito tutelar que fuera interpuesto por la señora R.G.D.C., manifestó ser la madre biológica del Cabo Segundo de la Policía Nacional J.E.C.G., quien en el año de mil novecientos noventa y cinco (1995) fue asesinado en un ataque guerrillero.

Señaló que consecuencia de la muerte de su hijo y al éste no tener hijos ni esposa, salió beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

Adujo que en el año dos mil trece (2013), le otorgó poder al abogado G.O.R., con la finalidad de adelantar la acción de nulidad con restablecimiento del derecho contra las hoy accionadas, buscando realizar un reajuste a su mesada pensional.

Indicó que en virtud de sentencia proferida el tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014), el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, le ordenó a las accionadas reconocer el reajuste pensional, pero hasta el momento no se ha hecho efectivo el fallo judicial ya que el abogado G.O.R. no se ha acercado a las instalaciones de la Caja General de la Policía Nacional a retirar el dinero reconocido.

Resaltó que actualmente no tiene conocimiento del paradero del Dr. O.R. y que por tanto informó dicha situación por escrito a CAGEN, generando que tal entidad le comunicara que el dinero únicamente sería entregado a su abogado de confianza.

Debido a que la entidad no le realiza la entrega efectiva del dinero reconocido, solicitó que fuera amparado su derecho fundamental al mínimo vital por ser una persona adulta mayor que necesita el pago de lo adeudado, en consecuencia, deprecó que fuera ordenado a quien corresponda realizar la entrega del dinero que fue reconocido por medio de sentencia judicial.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El Jefe del Área de Defensa Judicial del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General – Policía Nacional señaló que en efecto la accionante para el día 4 de septiembre de 2015 radicó ante la Institución cuenta de cobro solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial proferida a su favor, generando que su solicitud le fuera asignado el turno de pago No. 1092-S-2015.

Precisó que desde el momento en que la accionante radicó la citada cuenta ha venido presentando diversos derechos de petición en los cuales informa que el poder otorgado al Dr. G.O.R. fue revocado, no obstante se le ha contestado que no tiene competencia para decidir sobre dicha revocatoria.

Aclaró que al tratarse de una obligación que derivó de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 21 de diciembre de 2015 se remitió copia del fallo judicial al Área de Prestaciones Sociales – Grupo Pensionados, para que se realice la liquidación de las mesadas adeudadas y de esta manera proceder al pago una vez le corresponda el turno asignado, lo que estaría supeditado además a la disponibilidad presupuestal impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Indicó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental, pues el pago debe sujetarse no sólo a un proceso de turnos, de los cuales hasta el momento se está cancelando el 550, esto es, aquellas cuentas radicadas en el año 2014, sino además a la aprobación de un presupuesto, por tanto, la cancelación a la señora GRISALES DE CARDONA posiblemente se hará efectiva en el segundo semestre del año 2017.

Finalizó indicando que a la accionante no puede señalar que se le está afectando su mínimo vital, pues recibe el dinero correspondiente a su mesada pensional, lo que está pendiente de cancelar es un reajuste a la misma.

FALLO IMPUGNADO

Fue proferido el 10 de agosto de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negando el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa para debatir la presunta transgresión de derechos, como solicitar a la entidad correspondiente iniciar el trámite consagrado en el artículo 76 del Código General de Proceso, a efectos de resolver el conflicto contractual que posee con su abogado, amén de que no se advierte un perjuicio irremediable toda vez que la actora en la actualidad se encuentra gozando de una pensión.

LA IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido de la decisión la accionante la impugnó, señalando que la Caja General de la Policía Nacional está reteniendo el dinero que le fue debidamente reconocido bajo unas consideraciones ilegítimas, como es exigirle que lo debe reclamar a través de su abogado, el cual ha desaparecido.

Hace referencia a que el dinero que recibe por su mesada pensional es mínimo, no alcanzándole para sufragar sus necesidades básicas.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia impugnada, para que en su lugar se ampare sus derechos, en consecuencia, se ordene a la Caja General de la Policía Nacional disponga que el dinero que allí reposa, producto del reconocimiento de un beneficio pensional le sea entregado, sin perjuicio de los justos honorarios del profesional G.O.R..

CONSIDERACIONES

De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si la Caja General de la Policía Nacional ha quebrantado el derecho al mínimo vital invocado por el accionante, al no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, confirmada el 19 de marzo de 2015 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja General de la Policía Nacional CAGEN, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar el valor anual de la sustitución de la asignación mensual de retiro que recibe la actora, pues a la fecha no ha procedido de conformidad, toda vez que el monto reconocido se le entregará únicamente a su abogado.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de...

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