Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87999 de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87999 de 27 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP13845-2016
Fecha27 Septiembre 2016
Número de expedienteT 87999
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13845-2016

Radicación No 87.999

(Aprobado Acta No.304)

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por J.A.B.B., a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná- C..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. El 4 de diciembre de 2011, J.A.B.B., se encontraba con dos menores de edad jugando en la piscina del Centro Vacacional La Rochela en el municipio de Palestina- C., en donde durante unos juegos el accionante tocó las partes intimas de las dos niñas.

  1. El 18 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná- C., condenó a B.B., por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, a la pena de 9 años de prisión.

  1. El 3 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

  1. Acude el peticionario en sede constitucional, en donde manifestó se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la conducta que se le imputó fue calificada de forma errónea, y en su lugar debió habérsele juzgado por el delito de injuria por vía de hecho. Por lo anterior, manifestó se ha incurrido en vía de hecho por defecto material o sustantivo, y en consecuencia solicitó sea declarada la nulidad de toda la actuación, desde la audiencia de formulación de imputación, para que se le garantice el debido proceso de su representado.[1]

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  1. La Juez Primera Penal del Circuito de Chinchiná-C., mediante oficio No. 1426 solicitó se deniegue la solicitud de tutela interpuesta por el representante judicial del accionante, por cuanto no se configura ninguna de las causales genéricas o específicas de procedibilidad de fallos judiciales.

Censuró que dicha acción de tutela sea interpuesta de forma tardía, no cumpliéndose con el requisito de inmediatez, adicional a ello, tampoco se interpuso el recurso de casación, en donde se podía controvertir adecuadamente los fallos de primera y segunda instancia, pero guardo silencio al respecto. Por lo anterior y al no hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, no debe proceder la protección constitucional invocada.[2]

  1. El Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná – C., expresó que se deben denegar las pretensiones del accionante por cuanto : i) no se cumple con el requisito de inmediatez; ii) no se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios, esto es no se interpuso el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y, iii) estudiado el expediente no se observó violación alguna de los derechos del peticionario.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. El problema jurídico a resolver en este caso, es si efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al habérsele condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y no por el punible de injuria por vía de hecho, el cual correspondía típicamente por las circunstancias reprochadas.
  2. Se observa, prima facie, que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferida el 3 de junio de 2014, quedando ejecutoriada el 22 de julio de 2014.[6]

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

  1. Adicionalmente, se resalta que la demanda también es improcedente debido al incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que el período transcurrido entre la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de 2 años y 2 meses, sin que se evidencie ningún motivo válido para la inactividad del actor ni alguna circunstancia justificante del ejercicio inoportuno de la acción.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia[7]. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores:

i) La existencia de un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y

iii) Por último, el nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[8].

En consecuencia, si tan palmaria resultaba la supuesta arbitrariedad, aspecto que el condenado o su apoderado judicial pudieron evidenciar desde el mismo momento en que tuvieron acceso a las motivaciones de la decisión, no entiende la Sala por qué el actor no acudió oportunamente al recurso extraordinario de casación, medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos o impetró la acción constitucional en un plazo razonable, exponiendo las causas por las cuales no pudo acudir al medio de defensa expedito. Tampoco es de recibo que el apoderado judicial del impugnante diga que dicho retraso se debió a la falta de educación del accionante, lo cual no le permitió acudir a las acciones penales correspondientes, endilgando dicha responsabilidad a quien lo representó judicialmente en dicho momento.

Su incuria sólo es indicativa de la ausencia de la vulneración alegada, dado que la exigencia de la inmediatez no es simplemente un requisito de procedibilidad, también es la conducta esperada, y exigible, de quien padece una conculcación ostensible de sus derechos fundamentales.

  1. Por último, aunque se...

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