Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002016-00064-01 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002016-00064-01 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Número de expedienteT 6867922140002016-00064-01
Número de sentenciaSTC14393-2016
Fecha06 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC14393-2016

Radicación n.° 68679-22-14-000-2016-00064-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por Ronald Orlando Pérez Gómez contra los Juzgados Promiscuo Municipal del Páramo y Segundo Civil del Circuito de San Gil; trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque en un proceso ejecutivo que promovió se declararon probadas las excepciones que formuló el demandado, tras interpretar en forma errónea lo dispuesto en los artículos 622 y 692 del Código de Comercio,


En consecuencia, pretende que se ordene al funcionario de segundo grado que emita una nueva sentencia, por la cual se ordene seguir con la ejecución conforme el mandamiento de pago.

B. Los hechos


1. R.O.P.G. instauró demanda contra H.S.A. con miras a recaudar que se de el cumplimiento coactivo de obligación cambiaria inserta en tres letras de cambio cada una por la suma de $3’000.000 junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida.


2. El ejecutante adujo que el demandado otorgó los citados títulos valores a favor de J.P.R.O., quien los endoso, en propiedad, a la señora A. de Dios Rico Colmenares, y está a su vez, a su favor, por lo que exigía su pago al no haberse dado el cumplimiento.


3. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo – Santander, autoridad que libró mandamiento de pago el 16 de abril de 2015.


4. El demandado se notificó por aviso el 1 de diciembre siguiente, y dentro de la oportunidad concedida formuló las excepciones de mérito que denominó: «Endoso posterior al vencimiento del título valor», «inexistencia de las obligaciones por las cuales se demanda», «pago total de la obligación», «cobro de lo no debido», «mala fe del tenedor del título», «enriquecimiento sin justa causa», «el ejecutante no es un tenedor de buena fe [exenta] de culpa», «negociación simulada del título valor», «no correspondencia entre la fecha de vencimiento de la letra y la fecha en que se realizó el negocio jurídico», y «falta de causa onerosa».


5. Surtidas las etapas pertinentes, el juzgado accionado emitió sentencia el 16 de mayo de 2016, por la cual declaró prósperas las defensas de «endoso posterior al vencimiento del título valor», «el ejecutante no es un tenedor de buena fe [exenta] de culpa», y «no correspondencia entre la fecha de vencimiento de la letra y la fecha en que se realizó el negocio jurídico». En consecuencia, terminó el proceso y ordenó levantar las medidas cautelares.


Para arribar a esa conclusión estimó en síntesis que los títulos valores objeto de cobro fueron otorgados con varios espacios en blanco los cuales fueron diligenciados sin el consentimiento del obligado, y conforme a la voluntad del ejecutante y los dos primeros tenedores, pues «claros son estos dos últimos y principalmente el inicial acreedor en manifestar que: “NO se pactó acordó una fecha de vencimiento, ni se pactó el pago de intereses”…».


Así mismo señaló que al no pactarse una «fecha de plazo en ninguno de los tres títulos valores que se pretenden cobrar, se trataba entonces de una letra de cambio a la vista, era pagadera de inmediato, (…) por tanto la presentación para el pago debería hacerse dentro del año siguiente a la fecha del título…».


Por lo anterior, concluyó que «le asiste razón entonces al excepcionante cuando argumenta que las letras de cambio fueron llenadas sin tener en cuenta las instrucciones dadas por el creador, pues aquí lo que se hizo fue fijar una fecha de vencimiento para revivir unos cartulares cuya acción por la vía ejecutiva estaba caducada, y cuyo cobro había prescrito, acomodando las fechas de vencimiento a lo que le convenía a los intervinientes en el negocio para poder ejecutar al acreedor».


6. Inconforme con la decisión el actor la impugnó, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., que el 16 de julio de 2016, resolvió:


«PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA APELADA, en lo que tiene que ver con que se declaró probada la excepción de “no correspondencia entre la fecha de vencimiento de la letra y la fecha en que se realizó el negocio jurídico” y en su lugar, declarar que dicha excepción no ha sido declarada como probada en estas diligencias».


«SEGUNDO: Se dispone confirmar en los demás aspectos la sentencia objeto de apelación».


7. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales, porque los jueces interpretaron «en forma errónea» las disposiciones contenidas en los artículos 622 y 692 del Código de Comercio, tras estimar que i) las letras fueron giradas con fechas de vencimiento a la vista, situación que no es cierta i) le impusieron la carga procesal al ejecutante para que acreditara que los dos primeros tenedores de los títulos valores diligenciaron los títulos valores conforme a las instrucciones dejadas por el deudor, desconociéndose la presunción de buena fe, iii) pasaron por alto que el demandado reconoció adeudar las obligaciones objeto de cobro, y iv) se inventaron la existencia de una presunta carta de instrucciones, sin decir expresamente cuáles fueron o en qué consistieron las mismas.


C. El trámite de la primera instancia


1. El 9 de agosto de 2016 se admitió la tutela y se ordenó su notificación y traslado a los accionados y demás intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 72, c.1]


2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., explicó que:


«Conforme al...

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