Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02806-00 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02806-00 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14139-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02806-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14139-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02806-00

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela impetrada por G.M.C. frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados N.Á.B.D., A.M.T. y M.A.N. de V., con ocasión del asunto abreviado “de rendición provocada de cuentas” iniciado por L.M.I. de V., J.F. y R.M.I. contra el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la Corporación denunciada.

2. Revisadas las copias aportadas y las aseveraciones del tutelante, se observa que L.M.I. de V., J.F. y R.M.I. son propietarios del 33% del inmueble llamado La Útica, ubicado en la vereda L. de la V. en Altamira –Huila- y el ahora interesado es dueño del 67% restante.

Dada la administración ejercida por el accionante respecto del citado predio, los señores I. y M.I. impulsaron en su contra las diligencias reprochadas.

En ese decurso, el querellante contestó el libelo objetando la liquidación de las cuentas aducidas por los demandantes y reclamando el reconocimiento de lo adeudado por su gestión, dado que ello valorizó significativamente el predio.

El petente rindió las cuentas requeridas por el despacho en auto de 25 de octubre de 2011, alegando la existencia de un saldo a su favor de $43.718.630, monto impugnado por el extremo convocante, quien adujo la inexistencia de soportes probatorios para el efecto.

Como pruebas se recepcionaron testimonios, interrogatorios de las partes y un dictamen pericial donde se señalaron $47.212.188 como rubro adeudado al aquí actor.

En primera instancia se negaron las pretensiones del escrito introductor por falta de legitimación en la causa por activa, pues no se comprobó el vínculo contractual entre los extremos procesales para imponer la rendición de cuentas.

Apelado ese pronunciamiento por ambos sujetos procesales, el Tribunal, el 7 de abril de 2016, lo revocó para declarar parcialmente probada la objeción incoada por los demandantes frente a las cuentas rendidas por el promotor de esta acción e imponerle a éste el pago de $9.577.137,35.

El solicitante deprecó la aclaración y adición de esa decisión, para que fuesen los señores I. y M.I. los condenados al pago del monto enunciado, pedimento desestimado el 8 de septiembre siguiente.

El quejoso aduce la existencia de vía de hecho en las determinaciones del Colegiado acusado, por cuanto, en síntesis, (i) la activa no aportó elementos de juicio para respaldar sus aseveraciones; (ii) se desconoció que aquélla no tenía “(…) ningún derecho para reclamarle suma de dinero (…) en su calidad de administrador (…)”; (iii) él sí acreditó los rubros que afirmó adeudársele; (iv) a pesar de no objetarse la pericia recaudada ni pedirse su aclaración o complementación, el accionado se apartó de los montos allí fijados como deuda por su administración; y (v) los demás medios probatorios también se analizaron incorrectamente porque de ellos se derivaba el fracaso de las pretensiones de la demanda.

3. Pretende, por tanto, revocar el fallo del Tribunal y, en consecuencia, disponer la emisión de otro conforme a derecho.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la sentencia de 7 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal infirmó la de primer grado en el proceso criticado para declarar probada parcialmente la objeción a las cuentas formulada por el extremo actor y ordenarle al demandado, acá accionante, el pago de $9.577.137,35; así como el proveído de 8 de septiembre siguiente, donde se desestimó la adición y aclaración del antedicho pronunciamiento, no se observa irregularidad lesiva de garantías fundamentales.

2. En efecto, en la primera de esas decisiones, la Corporación atacada comenzó por precisar como objetivos del trámite de rendición de cuentas, (i) establecer la existencia o no de la obligación de manifestar las mismas; y (ii) “(…) estructurar un título ejecutivo en el que se determine la suma líquida de dinero resultante de la cuantificación de las cuentas y la calidad de acreedor o deudor de las partes (…)”.

Enseguida, sostuvo la inviabilidad de mantener la determinación del a quo, por cuanto

“(…) al margen de la inexistencia de fuente legal o contractual que sustente la obligación de rendir cuentas entre los comuneros en este caso, la ausencia de oposición del demandado frente a la pretensión declarativa implica que la misma se encuentre resuelta en la forma indicada por el demandante, por ende no le era dable al juzgador volver a un examen ya hecho sobre el particular, pues su deber al encontrarse en la fase de condena le imponía únicamente fijar en la sentencia ‘el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y [ordenar] su pago’ tal como así lo alindera el inciso segundo del numeral 4 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Atendiendo a lo expresado, procedió a determinar lo referente a las cuentas reclamadas.

De entrada, descartó la estimación realizada por la parte demandante sobre tales emolumentos, dado que los documentos adosados por ésta no cumplían

“(…) la exigencia del artículo 254 [C.P.C.] y al margen de ello, sólo la (…) titulada ‘datos de terreno’ contiene información para determinar la eventual producción del predio ‘La Útica’, sin embargo, no puede considerarse como medio de convicción en tanto carece de autenticidad al no conocerse su autor (…)”.

Así las cosas, arguyó que debía efectuar el estudio de lo relacionado por el demandado, aquí pentente, cuestión respecto de la cual anotó:

“(…) Éste en su escrito de rendición de cuentas indicó que en el período comprendido entre 17 de octubre de 2003 hasta el año 2011 la finca "La Útica" fue arrendada para pastoreo y sembrar cultivos de tabaco, maíz, sorgo y en razón de ese contrato se percibieron cánones de arrendamiento (…) [por $193.637.189,33] (…), lo cual fue corroborado por el perito en el dictamen pericial allegado al expediente (…)”.

Frente a los gastos la Corporación considera necesario aclarar que sólo se tendrán por tales aquellos que además de estar probados se relacionen directamente con el ingreso, es decir, los que se hayan invertido para la obtención de los cánones, pues, huelga recordar la obligación de declarar refiere exclusivamente a lo producido por el predio y (…) ello atiende a los frutos civiles por causa del arriendo del inmueble (…)”.

Conforme a lo anterior, luego de tener en consideración lo sufragado por salarios y prestaciones de los empleados de la finca, “(…) arreglos [de] cerco (…), construcción de reservorio (…), servicio público de energía eléctrica y alumbrado público (…) [y] rocerías (…)”, indicó un total de $145.251.842,06.

En cuanto a las pruebas para establecer el valor antes fijado, acotó:

“(…) Como elementos de convicción para acreditar los salarios y prestaciones de los mayordomos J.B., A.G., N.C. y R.O. se allegaron los comprobantes de egreso y recibos de caja (…), y se practicaron los medios testimoniales rendidos por ellos salvo el del señor C., en donde reconocen el contenido y la firma detallada en esos documentos (…)”.

Para comprobar lo cobrado por la construcción de tres reservorios de agua, la rocería y el arreglo de la casa ubicada en la finca "La Útica", trabajos efectuados por los señores J.B., J.L.V. y M.J.R., se allegaron los recibos de caja (…) y se practicaron los medios testimoniales rendidos por ellos en donde reconocen el contenido y la firma detallada en esos documentos (…)”.

Con el fin de corroborar lo sufragado por concepto de servicio de energía eléctrica se remitió a esta tramitación el historial de consumos (…)”.

Adicionalmente los gastos citados fueron igualmente objeto de examen pericial el cual no fue objetado por las partes. (…)”

Esta Colegiatura aceptará esos gastos porque guardan relación directa con el ingreso percibido; no fueron rebatidos por los demandantes quienes se resguardaron en meras elucubraciones, dejando de lado importantes instrumentos de contradicción como la desacreditación de los testigos y los testimonios que refrendaron el contenido de la prueba documental referida; y además por...

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