Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00125-03 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00125-03 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002016-00125-03
Número de sentenciaSTC14229-2016
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14229-2016

Radicación n.º 25000-22-13-000-2016-00125-03

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2016, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por J.D. y D.N.V.H. contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico A.C., la Personería Municipal de Fosca, W.E.C.M., las partes e intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicitan «dejar sin efectos la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 (…)», y en su lugar, que se emita «un nuevo fallo en el que se adopten las medidas pertinentes en orden a resolver nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia (…), teniendo en cuenta el precedente judicial horizontal contenido en la sentencia de diciembre 9 de 2011» (fl. 98, cdno. 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicaron los accionantes que son hijos de A.M.D.H.H., quien murió el 31 de octubre de 1985; y sus abuelos maternos F.H. y A.H.L., fallecieron el 30 de julio de 1985 y el 30 de junio de 2000, respectivamente.

2.2. Señalaron que al morir su abuela, le solicitaron a su tía D.N.H.H. que iniciara la sucesión de sus progenitores, abuelos de aquellos, pero como ésta no lo hizo, en el 2011 promovieron dicho juicio ante el Juzgado de Familia de Cáqueza, inventariando como bienes relictos los predios denominados «El Pobo, La Palmita o La Hoya, La Yerbabuena y Las Casitas», trámite en el que aquélla se hizo parte como heredera y como cesionaria de los derechos herenciales de los de cujus.

2.3. Sostuvieron que D.N.H.H. en el mes de enero de 2010 promovió un juicio de pertenencia respecto de los citados predios, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, despacho que denegó las pretensiones de la demanda porque no encontró «prueba lo suficientemente convincente que denote que la tenencia material y física que durante algunos años [h]a tenido la actora (…) sobre los bienes (…), l[a] haya ejercido en calidad de poseedora, desconociendo los derechos de los otros herederos del causante F.H...»., decisión que fue recurrida en apelación (fl. 90, cdno. 1).

2.4. Adujeron que el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 14 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primer grado, centrándose en los presupuestos de la usucapión y exponiendo que «las súplicas de la demandante tendientes a que se declare a su favor (…) la prescripción extraordinaria respecto de los inmuebles (…), bajo los presupuestos de la Ley 791 de 2002 (…) es inviable, por cuanto no cumplió con el espacio temporal que exige dicho estatuto (…)» (fl. 90, cdno. 1).

2.5. Aseveraron que a pesar de lo anterior, en el 2014 su tía instauró un nuevo proceso prescriptivo, conforme con lo dispuesto en la Ley 1561 de 2012, respecto de los inmuebles «Pie del Pobo matrícula inmobiliaria 152-52243, La Hoya o La Palmita matrícula inmobiliaria 152-38203, La Yerbabuena matrícula inmobiliaria 152-38204», cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, trámite en el que formularon las excepciones de «prescripción extintiva», «no cumplir la demandante con el requisito de poseer por los términos establecidos en la ley» y «no cumplir la demandante con el requisito de poseer de manera pacífica» (fl. 91, cdno. 1).

2.6. Afirmaron que en el interrogatorio, cuando le preguntaron a la demandante que si se había hecho parte en el juicio de sucesión promovido por los demandados y en qué calidad, ésta contestó que en condición de heredera legítima de los causantes.

2.7. Destacaron que el estrado acusado dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, tras indicar que no hubo oposición de los demandados y que en el anterior juicio las decisiones habían sido adversas a la prescribiente porque los juzgadores consideraron «que para que tuviera operancia la posesión alegada, debió acreditarse por veinte años», lo cual no es completamente cierto, puesto que de las providencias aludidas se desprende que su fundamento medular fue que la demandante «poseyó para la sucesión» y que «no cumplía con el término previsto en la Ley 791» (fl. 91, cdno. 1).

2.8. Manifestaron que una vez recurrido en alzada el aludido fallo, el estrado del circuito acusado revocó la decisión respecto de uno de los predios, «Las Casitas», y la confirmó frente a los demás inmuebles, consignando que si bien entendía que se alegaba la cosa juzgada, no la declaraba porque «el aspecto cronológico y las circunstancias mismas ahora debatidas son diferentes a las planteadas en el año 2010», lo cual, en sentir de los quejosos, desconoce el «precedente judicial horizontal», pues ya se había determinado previamente que D.N.H.H. «no poseyó para sí, que la posesión la ejerció para la sucesión» (fl. 92, cdno. 1).

2.9. Anotaron que el ad quem no podía desconocer lo acontecido en el anterior juicio, el que fue adelantado frente a las mismas partes, objeto y causa, y en donde se determinó que la demandante era una simple tenedora.

2.10. Añadieron que el fallo criticado es incongruente, no declaró la cosa juzgada existente y va en contravía de la observancia del precedente; la demandante intervino en el juicio sucesorio como heredera, quien «puede demandar nuevamente, pero el tiempo para poder usucapir lo debe empezar a contar a partir de la presentación de la demanda (…) que data del año 2010»; además que si alguna duda asaltaba al ad quem respecto de la condición en la que actuaba su tía en el proceso de sucesión, bien pudo, en uso de sus facultades, solicitar esa prueba de oficio ante el estrado de familia (fl. 94, cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca indicó que las decisiones adoptadas en ambas instancias no eran arbitrarias, ya que se ajustaron a lo probado en el proceso; que durante toda la actuación se respetaron los derechos de las partes; que no se configuraron los presupuestos para la procedencia de la cosa juzgada, pues si bien existe identidad de partes, no puede predicarse correspondencia respecto del objeto y la causa; que en el juicio inicial «se pretendió ejercer la acción de prescripción respecto de los mismo[s] predios (…)[,] sin embargo, el sustento fáctico ahora alegado no es el mismo, ya que el aspecto cronológico y las circunstancias debatidas son diferentes; y que no advertía la existencia de los defectos alegados por los accionantes (fl. 114, cdno. 1).

2. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza señaló que los hechos, situación cronológica y normatividad que regulaba el asunto había variado en relación con la decisión dictada en el año 2010; que si los peticionarios estaban tan convencidos de que existía cosa juzgada, «por qué no la alegaron amplia y abiertamente al momento de contestar la demanda»; que los gestores no allegaron al trámite criticado los inventarios y avalúos presentados en la sucesión, sin que exista prueba de que D.H. hubiera actuado como administradora de la masa herencial; que los testimonios son claros y coincidentes en cuanto a que la demandante ha usado y usufructuado los bienes sin reconocer dominio ajeno en los últimos diez años; que las determinaciones de instancia no constituyen vía de hecho y no se han conculcado las garantías esenciales de los actores (fl. 115, cdno. 1).

3. La Procuraduría 31 Judicial II Agraria y Ambiental refirió que los despachos acusados no incurrieron en ninguna de las causales específicas de procedibilidad, pues dentro del juicio se probaron circunstancias fácticas diferentes a las acaecidas en el trámite de pertenencia; que la excepción de cosa juzgada exige especial rigor en el análisis de la decisión anterior «que aunque desestimatoria de la pretensión usucapiente, no siempre es impeditiva para que se vuelva a formular la pretensión»; y que no se transgredió derecho alguno, pues no se desconocieron normas de carácter legal ni procedimental (fl. 120, cdno. 1).

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sostuvo que verificado su sistema de registro encontró que los promotores del resguardo no presentaron solicitudes para lograr su inscripción, por lo que se debía denegar el resguardo.

5. El Instituto Geográfico A.C. informó que no le constaban ni había intervenido en los hechos de la tutela, razón por la cual no había vulnerado derecho alguno.

6. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que no había transgredido ninguna garantía esencial y que carecía de competencia para pronunciarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR