Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00258-01 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00258-01 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002016-00258-01
Número de sentenciaSTC14330-2016
Fecha06 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC14330-2016

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00258-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el catorce de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales en la acción de tutela instaurada por F.Y.O.V. contra el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – C.; trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia que considera vulnerados por el juzgado accionado al declarar desierto el recurso de apelación con base en normas totalmente distintas a las que citó cuando concedió la impugnación, irregularidad que pretende el juzgado pase desapercibida y sea su apoderado quien tenga que interpretar dichos errores al querer del despacho.

En efecto, pretende que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se «corrija el auto del 11 de abril de 2016, en cuanto a la normatividad por medio de la cual se concede el recurso.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado accionado se conceda el término para la sustentación del recurso de apelación.»[Folio 20, c.1]

B. Los hechos

1. La accionante interpuso demanda verbal reivindicatoria en contra de L. y C.A.J.C. respecto del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 10-19024.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – C., autoridad que admitió la demanda el 29 de septiembre de 2015. [Folios 362, expediente]

3. Notificada la parte demandada el 23 de octubre de ese año, se opuso a la prosperidad de la pretensiones y en escrito separado formuló excepciones previas que denominaron «Pleito pendiente; Suspensión del proceso por prejudicialidad; prescripción extintiva de la acción; falta de legitimación en la causa por activa; inepta demanda y caducidad de la acción» [Folios 18-25 expediente]

4. El 17 de noviembre de 2015 el despacho corrió traslado de las excepciones, sin que la accionante se pronunciara al respecto. [Folio 394, c.1]

5. Surtidas las etapas pertinentes el 18 de febrero de 2016, el despacho declaró probada la excepción previa denominada «Pleito pendiente» y como consecuencia dispuso el archivo de las diligencias tras considerar que «ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. se está sustanciando una demanda de simulación contra la acá demandante, proceso que se identifica en cuanto a los extremos de la litis, como en lo tocante al objeto y causa, con el presente proceso, motivo por el cual y de conformidad con la Ley procesal civil, este proceso reivindicatorio debe darse por terminado mediante auto interlocutorio tal y como lo ordena el numeral 7º del artículo 99 del CPC. En su momento ya habíamos aportado copia del auto admisorio de la demanda de simulación de dicha célula judicial; descorrido el trámite de la excepción la parte demandante guardó silencio» [Folios 15-19, expediente]

6. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para cuyo efecto allegó escrito manifestando las razones de su desacuerdo. [Folios 20-26, expediente]

7. Mediante proveído fechado 11 de abril de este año, el juzgado no repuso su decisión y concedió en el efecto devolutivo «conforme a lo dispuesto en el artículo 331-7, en concordancia con el Art. 323 del Código de Procedimiento Civil, se concede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante.». [Folios 34-36, c.1]

8. El 15 de abril siguiente, el despacho dejó constancia que el apoderado de la accionante suministró la suma de $170.000 por concepto de expedición de copias con las que se surtiría el recurso ante el superior. [Folio 37, c.1]

9. El 18 de abril se declaró desierta la impugnación bajo el argumento que la actora no sustentó el recurso de apelación de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso. [Folio 38, c.1]

10. En desacuerdo la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja bajo el argumento que en su caso no era procedente declarar desierto el recurso de apelación por cuanto en la decisión que concedió la impugnación se citó erradamente el Código de Procedimiento Civil lo que originó confusión.

11. El 26 de mayo de 2016 el despacho no repuso su decisión al señalar que «no es argumento válido el presentado por el memorialista al sostener que hubo confusión con el numeral segundo de la decisión atacada, si bien es cierto, hubo un error por parte del Juzgado al citar las normas, no es menos cierto que nos encontramos frente a un profesional del derecho que también debía conocer la normatividad vigente y aplicable al caso». Y de igual modo, no dispuso expedir copias para el recurso de queja al advertir que de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso «es claro en cuanto a que su procedencia queda limitada cuando quiera que el recurso de apelación se ha negado, y en el presente caso este fue declarado desierto» [Folios 49-52, c.1]

12. En criterio de la peticionaria del amparo, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados por cuanto con la decisión adoptada de declarar desierto el recurso de apelación se incurrió en vías de hecho y de paso se dejó en firme la «terminación anormal» del proceso verbal reivindicatorio al declarar prospera la excepción de «pleito pendiente» sin ni siquiera existir dicha situación «cortando de tajo toda posibilidad de defensa…» [Folios 14-22, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 1º de julio de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 24, c.1]

2. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - C., remitió copias del proceso censurado sin realizar manifestación alguna en torno al escrito de tutela. [Folio 31, c.1]

Por su parte, el vinculado C.A.J.C., parte demandada en el proceso reivindicatorio cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que no es cierto que el Juzgado accionado le haya vulnerado el debido proceso a la accionante por cuanto fue ella misma mediante su apoderado judicial, quien incurrió en negligencia, al no estar atenta a las notificaciones que por estado fijó de manera diligente el despacho, por tanto debe asumir las consecuencias procesales adversas y no puede ahora pretender corregir su yerro con una acción de tutela. [Folios 33-39, c.1]

3. En sentencia de 14 de julio de 2016, el Tribunal concedió la protección tras considerar que no se observa que el juzgado demandado haya hecho incurrir en error a la accionante al citar en la decisión que concedió el recurso de apelación el «artículo 323 del Código de Procedimiento Civil» debiéndose entender Código General del Proceso, sin que sea aceptable el argumento según el cual el apoderado de la actora «se dejó confundir» por una remisión normativa equivocada cuando es de conocimiento público que de conformidad al tránsito de legislación contemplado en el artículo 625 del Código General del Proceso, «todos los recursos interpuestos a partir del 1 de enero de 2016 se surtirán bajo las normas de dicho estatuto, y no del Código de Procedimiento Civil»

No obstante encontró que el accionado incurrió en lesión al debido proceso de la actora al declarar desierto el recurso por considerar que la parte recurrente no lo sustentó dentro del término establecido por el artículo 322 del Código General del Proceso, desconociendo que el numeral 3º del citado canon consagra la sustentación del recurso por parte del recurrente como un deber; pero en el caso de la formulación de ambos recurso (reposición y apelación), la nueva sustentación se consagra como una facultad por lo que no puede establecerse como requisito imperativo que el apelante presente nuevos argumentos diferentes a los ya esgrimidos en apoyo a la reposición.

Por consiguiente dispuso dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación y en su lugar ordenó al juzgado accionado dar trámite a la impugnación concedida el 11 de abril de 2016. [Folios 49-54, c.1]

4. Inconforme, el vinculado C.A.J.C. la impugnó tras señalar que el fallo desconoce la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico, es decir nadie puede alegar a su favor su propia culpa por cuanto «estaríamos avocados a que cualquier abogado litigante podría hacer uso de la acción...

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