Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02244-00 de 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993361

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02244-00 de 19 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02244-00
Número de sentenciaAC5330-2016
Fecha19 Agosto 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AC5330-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02244-00


Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


El Despacho decide el conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de S.R. de Cabal (Risaralda) y el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C., relacionado con la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.


ANTECEDENTES


1. Pretende el actor se ordene a la entidad accionada, la contratación de «un intérprete y un guía intérprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir [la] ley 982 de 2005, art. 8», en su sede de la calle 72 n° 22-42 de Bogotá D.C.


2. El escrito lo presentó el demandante en la Secretaría del Juzgado de S.R. de Cabal, el 28 de abril de 2016, y la juez dispuso el rechazo al estimar que no tenía competencia porque el lugar donde están acaeciendo los hechos y el del domicilio del banco convocado correspondía a Bogotá, y dispuso el envío del expediente a los despachos judiciales de su misma categoría y especialidad en esta ciudad, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición formulado por el accionante.

3. El juzgado al que le fue asignado el asunto, se abstuvo de asumir el conocimiento al advertir que el actor había optado por el juez del lugar del domicilio de la entidad demandada, el cual consideró correspondía a S.R. de Cabal, y aunque indicó que el «domicilio principal» del banco es Medellín, no incorporó ni mencionó el elemento de juicio de donde extrajo tal información.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es la facultada para dirimir el aludido conflicto de competencia, según el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, habida cuenta que los juzgados inmiscuidos en la citada controversia pertenecen a diferentes distritos judiciales, y la decisión la adoptará el magistrado ponente, conforme a la autorización consagrada en el inciso 1º artículo 35 del Código General del Proceso.


2. En punto de los aspectos relacionados con el asunto materia de la decisión, téngase en cuenta que para el conocimiento de las acciones populares, al tenor del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «(…) Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».


3. Como puede observarse, el accionante cuenta con dos alternativas para presentar la demanda, la...

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