Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02249-00 de 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993365

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02249-00 de 19 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Quetame
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02249-00
Número de sentenciaAC5327-2016
Fecha19 Agosto 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC5327-2016

R.icación n° 11001-02-03-000-2016-02249-00

B.D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Sería el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 17 de Familia de Oralidad de Bogotá y Promiscuo Municipal de Quetame (Cundinamarca), para conocer de la demanda de alimentos instaurada por Á.A.B.G., en favor de sus hijos menores F.B. y J.S.B., contra S.B.B., si no fuera porque fue prematuramente planteado.

I. ANTECEDENTES

1. El actor dirigió la demanda al reparto de los Juzgados de Familia de la ciudad de Bogotá, habiéndole correspondido al 17 de oralidad, el cual, mediante auto de 30 de noviembre de 2015, la rechazó de plano por falta de competencia en razón del factor territorial.

Según expuso, en el líbelo incoatorio el promotor señaló como lugar de residencia de la demandada, el municipio de Quetame, Cundinamarca, lo cual hace presumir que tiene a su cargo el cuidado de los menores y por ello, ordenó remitir las diligencias al estrado judicial de esa localidad.

2. Mediante escrito sin firma, a través de abogado, la convocada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a dicho proveído, los cuales fueron desestimados, porque aquella aún no estaba vinculada al proceso, el escrito no contenía rúbrica y la apelación no era procedente en esta clase de decisiones.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Quetame, igualmente dijo carecer de facultad para conocer del asunto puesto que, del líbelo introductorio no se extrae información relacionada con el lugar de residencia de los menores, ni claridad acerca de quién tiene actualmente su custodia; sin embargo, de la información y elementos anexos a la demanda, concretamente, del acta de conciliación llevada a cabo en la Comisaría Octava de Familia de K.I. – Bogotá, coligió que los menores podrían estar bajo el cuidado del padre demandante.

4. Con ese fundamento, planteó el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Como la demanda fue presentada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán las disposiciones de esta normativa, atendiendo lo previsto por el inciso 3º del artículo 40 de la ley 153 en 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».

2. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del canon 625 ibídem «[l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)».

3. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar a quién corresponde tramitar cada asunto, siendo ellos, el objetivo, subjetivo, territorial, de conexidad y funcional. El territorial señala, como principio general, que el juicio deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.

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