Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02255-00 de 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993369

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02255-00 de 19 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo
Fecha19 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5331-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02255-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC5331-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02255-00


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), dentro del proceso ejecutivo promovido por Ángela Piedad Valencia Morales contra H. de J.R.V..


ANTECEDENTES


1. La demanda tiene como destinatario el Juez Civil Municipal (reparto) de Medellín, y en ella se informa que el domicilio del ejecutado es el municipio de San Jerónimo (Antioquia), y que la competencia la tiene dicho funcionario judicial, en virtud del «domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación y teniendo en cuenta la cuantía».

2. La ejecutante pidió librar mandamiento de pago por el valor del crédito incorporado en un pagaré, en el que se estipuló que su cancelación se haría en Medellín.


3. El despacho judicial al que se le repartió el asunto, por auto de 5 de abril de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando «que en los procesos ejecutivos se sigue la cláusula general de competencia, esto es, el artículo 28 numeral 1° del Código General del Proceso, es decir, la competencia se determina por el domicilio de los demandados, por tratarse del cobro de títulos ejecutivos, (…)», y ordenó remitir el expediente al juzgado de San Jerónimo.


4. El señor juez del citado municipio, mediante auto de 20 de junio del año en curso, se abstuvo de asumir el conocimiento de la ejecución, aduciendo que al apoyarse la demanda en un título valor, concurrían los «fueros personal, concerniente al domicilio del demandado y contractual, relativo al lugar de cumplimiento de la obligación», y dado que la actora eligió este último aspecto, debía adelantar el trámite del proceso el juzgado de Medellín.


CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto de competencia en mención enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, es atribución de la Corte dirimirlo, según lo autorizado en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, y lo hará por intermedio del magistrado ponente, al tenor del inciso 1º artículo 35 del Código General del Proceso.


2. La regla general de competencia por el factor territorial, de acuerdo con el numeral 1º artículo 28 del actual...

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