Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00796-04 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993449

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00796-04 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO
Tribunal de Origen.
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaATC6770-2016
Número de expedienteT 1100102030002015-00796-04
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC6770-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00796-04

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciseís)

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por M.M.C. de S. contra la Inspección Urbana de Policía Municipal II de Cali, con ocasión de la tutela instaurada por la impulsora de este decurso respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, la sociedad Sarcha y Cía. S. en C., el Banco BCSC S.A. y la autoridad ahora denunciada.

  1. ANTECEDENTES

1. Las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que M.M.C. de S. incoó el señalado resguardo por estimar quebrantados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buena fe.

La afectación la atribuyó

“(…) a la entrega del inmueble dispuesta en el ejecutivo hipotecario instaurado por C.S.A., hoy Banco BCSC S. A., frente a la Sociedad Sarcha y Cía. S. en C., porque «a pesar de existir orden judicial del Tribunal Superior en la orden impartida en el comisorio No. 087 no hizo previsión alguna para el respeto de los derechos que por sentencia este Tribunal Superior de Cali ordenó respetar» (Subrayado en texto original, folio 5)”.

En sustento de esa denuncia expresó

“(…). Que presentó oposición al secuestro del bien ubicado en la carrera 2 Oeste N° 6 – 08, oficina 407, garajes 79 y 80 de esa capital aduciendo su calidad de tenedora, la que rechazó el comisionado (26 abr. 2004). (…). Que vía apelación se revocó la providencia, advirtiéndose al juzgado que debía considerar su situación en la forma y términos especificados en el contrato de comodato que oportunamente exhibió (14 jul. 2006). (…). Que se dispuso continuar con la ejecución y la subasta del predio (7 mar. 2008), y señalada fecha para ésta, allegó varios escritos y al no obtener pronunciamiento, instauró un amparo constitucional que si bien le negó el Tribunal, en la parte final de las consideraciones (12 feb. 2013), indicó que, «la discusión sobre la tenencia o la posesión de los bienes objeto de la misma, habrá de serlo en la diligencia de entrega». (…). Que en virtud del exhorto No. 87, la Inspección Urbana de Policía Municipal II (…) de Cali inició la «entrega» (2 feb. 2015), y en ella R.S. de Lima se opuso invocando el artículo 29 de la Carta Política y el 338 del Código de Procedimiento Civil, la que no se aceptó y con ello, «se cortó de tajo la intervención de terceros afectados con la entrega del bien inmueble». (…). Que como resultado de lo anterior, no se le tuvo en cuenta la calidad que le fue reconocida por el ad quem, cuando el 14 de julio de 2006, infirmó el auto emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal (26 abr. 2004), ordenando al Segundo Civil del Circuito de Cali: <”.

Esta Sala de Casación frente a lo anterior, en sentencia de 23 de abril de 2015[1], acotó:

“(…). De los hechos probados surge evidente, que el Tribunal de Cali, en el ejecutivo con garantía real del Banco Caja Social S.A. frente a la Sociedad Sarcha y Cía. S. en C., dispuso (14 jul. 2006) que debía respetarse la calidad de tenedora de M.M.C. de S., en la forma y términos especificados en el contrato de comodato exhibido en el secuestro de bienes practicado el 26 de abril de 2004.

También, que la misma Corporación no accedió al amparo anterior instaurado por la aquí actora a efectos de que se detuviera la almoneda hasta que se le definiera la mencionada calidad, argumentando que tal discusión debía formularse en la entrega de los inmuebles”.

Igualmente, que adjudicados los bienes al acreedor, se señaló el 2 de febrero del año en curso para su práctica, auto que no fue notificado a C. de S...”..

En la citada oportunidad, R.S. de Lima, quien, de paso sea dicho, es el representante legal de la sociedad ejecutada pero dijo actuar como persona natural y a nombre propio, se opuso aduciendo posesión de más de quince (15) años sobre los mismos predios”.

Rechazada la intervención de éste, se suspendió la gestión, y según información de la Inspección Urbana de Policía Municipal II (fl. 31), aún no se ha fijado fecha para su continuación y perfeccionamiento”.

Se concluye, entonces, que aunque la promotora no es parte en el juicio ejecutivo, si está legitimada para intervenir en la diligencia en que se hará la entrega, por lo que debió ser enterada de la misma. Momento en que, según lo dicho por el Tribunal (14 jul. 2006), reiterado en fallo de tutela (12 feb. 2013), su situación de comodataria deberá ser estudiada por el funcionario comisionado”.

Por lo narrado se concedió el amparo, “(…) con el único propósito que le sea notificada [a M.M.C. de S.] la data en la que habrá de proseguirse, a efectos de que pueda comparecer y hacer valer su alegado derecho”. En consecuencia, se ordenó a la Inspección Urbana de Policía Municipal II de Cali,

“(…) que una vez prevista la continuación de la diligencia de entrega, notifique a M.M.C. de S. para que tenga oportunidad de intervenir en ella y exponer su situación. De intervenir ésta y aducir su condición de comodataria, deberá definir si hay lugar a respetar el contrato de comodato o no, de conformidad con la prueba que tenga a su alcance, y a su leal saber y entender”.

2. La señora Chamat de S. formula incidente de desacato, en esencia, porque la Inspectora de Policía, doctora M.C.L.F., el 30 de agosto de 2016 materializó la aludida entrega atendiendo para el efecto lo consagrado en la regla 531 del Código de Procedimiento Civil aun cuando en el fallo constitucional se le indicó “(…) que deb[ía] da[r] aplicación al trámite establecido por el artículo 417 [ibídem] (…)”.

Reitera que como la funcionaria “(…) le imprimió a la diligencia el trámite correspondiente al artículo 531 (…) le conculcó el uso de la palabra (…) todo bajo el entendido de que en las diligencias surtidas bajo el art. 531 no se podían realizar oposiciones”.

Agrega que la autoridad denunciada pretirió mandatos jurídicos sustanciales y procedimentales y con tal omisión le infringió garantías iusfundamentales.

3. Tras insistir en los aspectos ya descritos, pide se le ordene a la querellada “realizar la diligencia conforme a lo establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, requiere se le indique si la Inspectora “tiene competencia para conducir la diligencia toda vez que ha sido recusada” por la aquí quejosa.

4. Por auto de 8 de septiembre de 2016, se exhortó a la tutelada para que informara sobre el cumplimiento del comentado fallo, respondiendo ésta haber obedecido lo establecido en ese proveído.

5. Por no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a decidir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. La figura jurídica del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. Es menester destacar que en la sentencia de 23 de abril de 2015, confirmada sin modificación alguna en segunda instancia, esta Sala le ordenó a la Inspección Urbana de Policía Municipal II de Cali,

“(…) que una vez prevista la continuación de la diligencia de entrega, notifique a M.M.C. de S. para que tenga oportunidad de intervenir en ella y exponer su situación. De intervenir ésta y aducir su condición de comodataria, deberá definir si hay lugar a respetar el contrato de comodato o no, de conformidad con la prueba que tenga a su alcance, y a su leal saber y entender”.

3. Sin dificultad, se advierte el fracaso del incidente incoado, por cuanto,...

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