Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00365-00 de 22 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993865

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00365-00 de 22 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Guacarí
Fecha22 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5348-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00365-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

AC5348-2016

Radicación n. 11001-02-03-000-2016-00365-00

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a decidir el conflicto surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca) y Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali, respecto de la competencia para conocer el proceso ejecutivo instaurado por la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas contra O.M.S..

ANTECEDENTES

1. La demandante formuló cobro coactivo contra el convocado a juicio, a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas descritas en el libelo introductorio, valores derivados del Pagaré No. 0140448.

2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El demandado «en calidad de deudor (a) acepto (sic) el pagare (sic) N° 0140448 con fecha de creación 4 de noviembre del 2011 a favor de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ACTIVOS Y FINANZAS “COOFIN” por la suma de $42.349.147 M/CTE, para hacerla efectiva en la ciudad de Cali».

2.2. En el referido título valor «se pacto (sic) que en virtud de ser deudor (a) de la suma ya denunciada, pagaría al acreedor o a su orden, en esta ciudad y en contados mensuales de $705.819 M/CTE, bajo la modalidad de libranza, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 150 del C. S. T. y artículos 142, 143 y 144 de la ley 79 de 1988, hasta completar la suma de $42.349.147 M/CTE. Cuota que incluye no solo el valor del capital, sino también, intereses de plazo y otros gastos tales como seguro de vida y aval, tal y como se encuentra pactada en el respectivo título valor».

2.3. De igual manera se estipuló «cancelar la suma enunciada en 60 cuotas mensuales de $705.819 M/CTE, la primera de ellas el día 30 de diciembre del 2011 y el mismo día de cada mes subsiguiente, hasta completar la totalidad de las cuotas pactadas», quedando establecido «que la mora en el pago de una de las cuotas estipuladas darán derecho a la demandante para declarar vencido el plazo estipulado, y exigir inmediatamente el pago total de la obligación más los intereses y demás accesorios, siendo del cargo del demandado (s) las cuotas de la cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de abogado».

2.4. Frente a la obligación adquirida «esta se encuentra en mora desde la cuota 29 que debía ser cancelada el día 30 ABRIL DEL 2014, por lo que el capital vencido e insoluto de la obligación que se demanda es de $20.031.167 M/CTE» y «a pesar de los continuos requerimientos hechos al demandado (a) para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, éste (a) no se ha allanado para el pago de las mismas».

2.5. En cuanto a la competencia expresó que le concernía al juez civil municipal de Cali en razón de «la naturaleza del asunto, la vecindad de las partes, el lugar del cumplimiento de la obligación y la cuantía de la misma», refiriendo que el demandado se notifica en «CORREGIMIENTO SONSO CRA 5 No. 7 FRENTE A COOTRAPAIPI (art. 315 int. 4 del C. P. C.) en CALI» (folios 6-12), cuaderno principal).

2.6. La demanda fue inadmitida por parte del Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali, mediante auto de 31 de julio de 2015, en donde ordenó, entre otras cosas, aclarar el municipio de la dirección de notificaciones del demandado, frente a lo cual se indicó que se trataba del «Municipio de Guacarí Valle del Cauca Corregimiento de Sonso Carrera 5 No. 7 frente a COOTRAIPI».

3. La autoridad judicial referida anteriormente, en proveído de 18 de agosto de 2015 rechazó la demanda por cuanto «de la revisión del escrito de subsanación presentado por la apoderada de la parte actora, se observa que la dirección de notificación del demandado es en el Municipio de Guacarí –Valle corregimiento Sonso- carrera 5 No. 7 frente COOTRAIPI», por lo que ordenó, en consecuencia, remitir las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle) (Reparto) (folio 20).

4. El órgano de la judicatura de destino, el 26 de enero de 2016, también se abstuvo de asumir su trámite y resolución, y planteó el conflicto negativo, por estimar que «el juzgado que rechazó la demanda al momento de la inadmisión en relación con la ubicación del demandado se refirió a un aspecto formal de la demanda como el lugar para recibir notificaciones por el demandado, pero en momento alguno reparó o pidió claridad sobre el domicilio o la vecindad, situaciones que no están vacías de contenido jurídico, ya que son totalmente diferentes para el ordenamiento procesal civil, pues por ello el legislador pidió disponer para el (sic) ejecución de la acción escrita un acápite de COMPETENCIA Y CUANTÍA que para el caso concreto indicó que la competencia era la ciudad de Cali por ser la ciudad de la “vecindad de las partes”; por lo que no se puede confundir el domicilio...

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