Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68643 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68643 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Septiembre 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de sentenciaSTL14096-2016
Número de expedienteT 68643
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL14096-2016

Radicación n.°68643

Acta 36

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BETTY MARÍA AGUDELO DE RAMOS contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

Adujo la accionante, en lo que interesa a la acción de tutela, que formuló proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE-, para que ésta «fuera declarada responsable de la muerte de su esposo (…), por electrocución y como consecuencia de ello, fuera condenada a tener que resarcirle integralmente todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados» por el insuceso.

Afirmó, que agotado el período probatorio, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de enero de 2015, declaró prospera la excepción de inexistencia del nexo causal y absolvió de toda responsabilidad a la demandada; que recurrió esa decisión en apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 28 de agosto de 2015, la confirmó.

Sostuvo, que ante esa situación, y después de haberle negado el recurso de casación, formuló una acción de tutela porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por falta e indebida valoración probatoria; que la Sala de Casación Civil a quien le correspondió conocer, mediante fallo del 2 de marzo de 2016, resguardó su derecho, y ordenó al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto su sentencia, procediera a dictar una nueva sobre el recurso de apelación; que tal decisión constitucional fue confirmada el 4 de mayo de 2016, por la esta Sala de Casación.

Explicó, que en cumplimiento a la orden de tutela, el 4 de abril de 2016, el juez colegiado profirió una nueva sentencia en el proceso ordinario discutido, en la que revocó la decisión del a quo, se abstuvo «de efectuar condena por concepto de daño material en favor de los demandantes» y condenó al pago de los perjuicios morales ocasionados.

Argumentó, que esta última sentencia es igualmente violatoria de su derecho fundamental al debido proceso porque en ella «se ignoran, no se consideran, ni se valoran imparcial y objetivamente pruebas obrantes dentro del proceso, y porque no aplica leyes, principios, y la jurisprudencia vigente, que de haberlo hecho (…) hubieran conducido a tener que hacer en esta el reconocimiento de los perjuicios materiales pretendidos por la accionante (Lucro cesante consolidado y Lucro cesante futuro)».

Estimó que el ad quem no valoró lo que acreditaban pruebas tales como, interrogatorios, testimonios, dictamen pericial e, incluso, la objeción que frente al peritaje efectuó la parte pasiva, respecto a los daños materiales; y que en últimas, para el reconocimiento de tales perjuicios, acorde con la jurisprudencia sobre la materia, de no existir prueba suficiente respecto de los ingresos que percibía la víctima, le correspondía al juzgador para efectuar la tasación correspondiente, por lo menos, presumir que devengaba un salario mínimo, mas no denegar el reconocimiento, como erróneamente lo hizo en su decisión.

Sostuvo que las consideraciones que tuvo en cuenta el accionado para negar el reconocimiento de perjuicios materiales, resultan infundadas caprichosas e injustas porque en el juicio quedó demostrado que su esposo (q.e.p.d.) le entregaba diariamente una suma no inferior a $30.000 para sus gastos, la que como consecuencia de su fallecimiento dejó de percibir, y actualmente se encuentra desamparada dada la dependencia económica que de él tenía.

Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la sentencia de 4 de abril de 2016, proferida en segunda instancia por la colegiatura accionada y, como consecuencia, se ordene « emitir una nueva Sentencia de segunda instancia que sea justa, (…) en la cual, (…) Electricaribe S.A. E.S.P., sea condenada al pago de los perjuicios materiales a favor de (…) B.M.A. de R.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 1º de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó enterar del trámite constitucional a los intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

La Sala accionada, adujo que la sentencia cuestionada «fue proferida cumpliendo todos los parámetros legales, observando el principio de primacía del derecho sustancial y aplicación debida del derecho procesal, sin violar derechos fundamentales», y solicitó denegra la protección.

5. El Juzgado de primera instancia, por su parte, señaló que «en modo alguno ha vulnerado derechos fundamentales del actor, más cuando de su relato fáctico deja ver que lo censurado es la providencia del ad-quem».

En sentencia del 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia protegió el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia, ordenó al Tribunal accionado que, tras dejar sin efecto la sentencia acusada en el proceso del asunto, «dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, decrete las pruebas de oficio que considere pertinentes y, en un término no superior a dos (2) meses, (…), emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por los allí demandantes, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo»

Fundamentó su decisión, entre otras consideraciones, en que el Tribunal omitió el deber de efectuar un análisis conjunto del haz probatorio allegado al plenario e incluso, de ser preciso, decretar oficiosamente las pruebas necesarias para adoptar su decisión (artículos 179, 180 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 169, 170 y 176 del Código General del Proceso); «con lo que, además, dejó de lado la reparación integral que debía darse en el caso concreto, acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el cual enseña que[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”».

III. LA IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado judicial de ELETRICARIBE, quien luego de transcribir lo ordenado por la Sala de Casación Civil en el numeral segundo de la sentencia de la primera tutela, adujo que una simple lectura de los hechos 18 al 27 del escrito tutelar, dejaba en evidencia que el reproche de la acción recaía exclusivamente en la inadecuada y omisiva valoración de las pruebas allegadas al plenario, respecto de la acreditación de los perjuicios materiales y, sobre esa base, cuestiona el hecho de que en la segunda sentencia el Tribunal no haya fulminado condena por perjuicios materiales.

Argumentó, que en ese orden la presente tutela resultaba temeraria e improcedente, por cuanto lo que en realidad estaba planteando el actor,...

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