Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53278 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691994069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53278 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha14 Septiembre 2016
Número de sentenciaSL13154-2016
Número de expediente53278
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente



SL13154-2016

Radicación n.° 53278

Acta 34



Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CECILIA GUERRA LONDOÑO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.




  1. ANTECEDENTES



María Cecilia Guerra Londoño promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En adición, requirió el pago de las mesadas ordinarias y adicionales que se hubieren causado y se generaran a futuro, los reajustes de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pedimentos, relató que era afiliada del Instituto de Seguros Sociales; que nació el 3 de septiembre de 1951, por lo que, en la actualidad, contaba con más de 55 años de edad; que el 11 de noviembre de 2007 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que mediante Resolución nº 000689 de 2009, el Instituto le negó la prestación, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad; que el ISS, al expedir el enunciado acto administrativo, no tuvo en cuenta ni dio aplicación al régimen de transición, ni al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que era la normativa anterior que la cobijaba; que el ISS negó la aplicación del régimen de transición tras argüir que no estaba afiliada a 1 de abril de 1994, requisito que no era necesario para acceder a dicho beneficio conforme la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral; y que agotó la reclamación administrativa.


El Instituto, en el escrito de contestación (folios 142 a 145 del cuaderno de la demanda), se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo inicial. Aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud de reconocimiento del derecho pensional ante el ISS y el acto administrativo que negó la prestación por no acreditar la densidad de semanas requeridas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Frente a lo demás, indicó que eran meras apreciaciones de la demandante, enunciaciones de normas o afirmaciones que debían ser probados en el curso del proceso.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «buena fe del ISS», «improcedencia de la indexación de las condenas», «imposibilidad de condena en costas», prescripción, compensación y la innominada.




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Surtido el trámite de instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 8 de julio de 2010 (Folios 173 a 175 del cuaderno principal), absolvió al Instituto de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó la decisión del juez de primer grado.


Señaló el Tribunal que la controversia se centraba en determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A continuación, transcribió el precepto de la referencia para luego indicar que si bien, en principio, se podía pensar que a la actora le era aplicable la referida transición, por cuanto a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, no podía pasarse por alto que la misma norma, era clara en afirmar que «(…) la edad para acceder a la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados»; que en el presente caso, no existía normatividad anterior, a la que se pudiera remitir, pues, tal como lo había indicado el a quo, la actora no...

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