Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50082 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691994117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50082 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSL14532-2016
Número de expediente50082
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL14532-2016

Radicación n.° 50082

Acta 37

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de noviembre de 2010, en el proceso que contra la recurrente instauró M.M.S..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, M.M.S. demandó a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera condenada a pagarle indexada la pensión sanción legal o la prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, desde el 22 de julio de 2004, con intereses moratorios, incrementos legales y mesadas adicionales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que como trabajador oficial prestó servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario –Idema-, desde el 22 de diciembre de 1980 hasta el 1º de agosto de 1997, cuando fue despedido sin justa causa; que nació el 22 de julio de 1954; que tiene derecho a la pensión de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que es reproducido por la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, de la que es beneficiario, toda vez que fue miembro del sindicato de trabajadores del I.; que mediante Oficio 9855 de diciembre de 2004, el Ministerio de Agricultura le negó la petición que en tal sentido le formulara y que por Decreto 1675 de 1997, la Nación asumió las obligaciones de la entidad que fuera su empleadora.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones. Admitió los extremos temporales de la relación de trabajo, la negativa a reconocer la pensión solicitada y la asunción por su parte de las obligaciones laborales del extinguido I.; que no es cierto que se hubiera presentado un despido, dado que medió una causa constitucional y legal, fundada en la necesidad de liquidar la entidad empleadora, además de que para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, la convención colectiva de trabajo no se encontraba vigente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 23 de abril de 2010, complementada por la de 6 de mayo del mismo año, y con ella se condenó a la enjuiciada a pagar al demandante la pensión sanción desde el 22 de julio de 2004, en cuantía inicial de $383.339.84, hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la de vejez, momento en el cual solo quedará a su cargo el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere. Dispuso el pago de un retroactivo de $128.975.052.57 por mesadas causadas hasta el 31 de marzo de 2010, y declaró impróspera la excepción de prescripción y gravó con costas a la accionada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la alzada de la demandada y para confirmar la sentencia gravada, con costas a la recurrente, el ad quem comenzó por recordar que la pensión sanción contemplada en la convención colectiva vigente fue la pretensión formulada por el accionante, cuyas exigencias fueron acreditadas por el demandante como lo afirmo el a quo y no fue motivo de inconformidad, «pues a pesar de que se reconoce que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, establece que no hubo una completa y eficaz afiliación, lo cual para el despacho equivale a la no afiliación, en virtud de no truncar su aspiración».

Tras recordar que, según las sentencias de casación 13724 de 8 de junio de 2000 y 18016 de 31 de julio de 2002, que copió en parte, no es indispensable que la falta de afiliación al sistema de pensiones sea total, expuso:

De conformidad con el precedente traído, no es posible para la Sala aceptar que el demandante pudiera resultar afectado o privado de acceder a su pensión convencional por la omisión de la demandada en la realización de los aportes durante todo el periodo de tiempo en que se mantuvo la relación laboral, pues siendo claro el fin perseguido cuando se consagró este tipo de pensiones, la desidia de la entidad no puede tampoco ser premiada bajo el argumento de que como durante casi dos (2) años de todo el tiempo que duró la relación laboral (más de 15 años) estuvo afiliado al Instituto de Seguros Social[es], ya con ello queda exonerado de asumir su obligación frente al trabajador quien quedaría desamparado o vería frustrada su aspiración de obtener una pensión que le permita solventar los últimos años de existencia, después de haber entregado gran parte de su vida al trabajo y cuando ya no está en condiciones de seguir haciéndolo o por lo menos ya no le es tan fácil acceder al mercado laboral.

Es cierto que de la relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes mensual en pensión, y del oficio proveniente del Jefe del Departamento Financiero del ISS visibles a folios 162 a 166 del cuaderno principal, se desprenden pagos efectuados por el patronal Instituto de Mercadeo Agropecuario por el trabajador aquí demandante, pero también lo es que de la certificación expedida por el ISS visible a folio 164 ibidem (sic), fácilmente se desprende que por el actor solo se realizaron aportes durante el periodo comprendido entre enero de 1995 a agosto 3 de 1997, es decir por un poco más de dos años de los 15 años que duró la relación laboral, lo cual hace que la pretensión solicitada sea procedente al poder evidenciarse la insuficiencia de las cotizaciones para pensión, realizadas por la demandada sobre el trabajador a su cargo.

En punto a la forma en que finalizó el contrato de trabajo, adoptó el criterio jurisprudencial según el cual la supresión de cargos o entidades, aunque es causa legal no es justa causa para terminar el contrato de trabajo, aún si obedece a un mandato legal de alcance general, con mayor razón si, como en este caso, se pagó la indemnización por despido.

Y, en torno a la aplicabilidad del convenio colectivo de trabajo, consideró que el mismo se encontraba vigente para el 30 de julio de 1997, cuando culminó la relación de trabajo, pues había sido pactada para que surtiera efectos entre 1996 y 1998, toda vez que «(…) si bien es cierto que mediante decreto 1675 de junio 27 de 1997 el Gobierno dispuso la supresión y liquidación del IDEMA, también lo es que lo ganado en una convención colectiva de trabajo además de ser un derecho en sí mismo y no una mera expectativa, es una conquista de los trabajadores que debe ser respetada y está protegida por normas de rango constitucional como los artículos 55[,] referido a la negociación colectiva[,] y el 39 que protege el derecho a la asociación sindical».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, no replicados, y que se decidirán conjuntamente por la identidad de argumentos y finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Por vía indirecta, «en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4 , 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».

Atribuye al ad quem, la comisión de los siguientes errores de hecho:

  1. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor M.M.S. fue sin justa causa

  1. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor M.M.S. medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA

En la demostración, asevera que el Tribunal apreció con error el oficio 00092 de 30 de julio de 1997 (fl. 4), pues le dio un alcance que no correspondía, ya que tal documento no da cuenta de un despido, sino de que «lo que interrumpió la relación laboral (…) fue una causa legal», ...

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