Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51144 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691994145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51144 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha24 Agosto 2016
Número de sentenciaSL14636-2016
Número de expediente51144
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social










LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL14636-2016

R.icación n.º 51144

Acta 31


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de octubre de 2010, en el proceso que le promovió NÉSTOR ENRIQUE SALGADO CARMONA.


  1. ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, Néstor Enrique S. Carmona demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que previos los trámites de un proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez con las mesadas atrasadas y los intereses moratorios o la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que sumando el tiempo de servicios para entidades estatales, y el tiempo de servicios con cotizaciones al ISS como trabajador dependiente completó más de 1000 semanas de cotización y como nació el 18 de julio de 1935, reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, prestación que le fue negada por el ISS por medio de las Resoluciones 13633 de 2001, 07841 de 2002 y 07757 de 2005 en razón a que no logró demostrar el vínculo laboral privado entre el 17 de agosto de 1993 y el 30 de enero de 2000.


El ISS se opuso a las pretensiones y admitió que le negó al actor la pensión suplicada por haber sido afiliado al sistema de manera irregular. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 30 de noviembre de 2009, y con ella el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Medellín, a más de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción desde el 15 de marzo de 2003 hacia atrás, decidió:


PRIMERO. Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,... a reconocer y pagar al señor la pensión de vejez desde el día 15 de marzo de 2003.


SEGUNDO. Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,... a pagar el retroactivo de la pensión de invalidez, calculado por este despacho en TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M.L. ($38.648.581).


TERCERO. SE ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,... a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de marzo de 2003 de acuerdo a la exigibilidad de cada una de las mesadas que a partir de dicha fecha se causen, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago.


CUARTO. SE ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,... a pagar al señor NESTOR ENRIQUE SALGADO CARMONA a partir del mes de noviembre de 2009, la suma de $496.900, por concepto de pensión de vejez, la cual se deberá incrementar anualmente de la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a-quo, modificando los numerales segundo y tercero así:


SEGUNDO. CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar el retroactivo de la pensión de vejez al señor N.E.S.C. desde el 18 de mayo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2010, calculado en la suma de cuarenta y nueve millones quinientos setenta y seis mil ochocientos seis pesos ($49.576.806), a partir del mes de octubre del corriente año la entidad demandada deberá continuar reconociendo y pagando al actor, la pensión de vejez en cada una de las mesadas ordinarias y extraordinarias en un monto igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.


TERCERO. CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de mayo de 2002 de acuerdo a la exigibilidad de cada una de las mesadas que a partir de dicha fecha se causen, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.


Al referirse al recurso propuesto por la entidad de seguridad social, el Tribunal concluyó que no se presentaba afiliación fraudulenta del señor S. y que estaba debidamente probado que él prestó sus servicios personales como empleado de María del Carmen S., razón por la cual, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones gozaban de plena validez y debían ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión; agregó que las semanas pagadas extemporáneamente tenían que ser tenidas en cuenta para efectos del cumplimiento del requisito legal para adquirir la pensión, porque el ISS contaba con los mecanismos para recaudar los respectivos intereses moratorios y no le era permitido realizar las imputaciones del pago en la forma en que lo hizo.


Para llegar a esa precisión argumentó:


En lo que respecta a las semanas de cotización sin acreditación del vínculo laboral, la Sala encuentra como hecho a destacar, que el señor N.E.S.C., cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el 29 de enero de 2000, fecha en la que contaba con más de 60 años de edad, por lo que cumplió los requisitos para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, -norma que permitió que se realizaran cotizaciones por parte de terceros a favor de afiliados sin relación laboral-, por lo que, para la fecha en que se estructuraron los requisitos para acceder a la prestación se encontraba vigente el Decreto 2665 de 1988, el cual en su artículo 20 preceptuaba que sería motivo de cancelación las afiliaciones realizadas por las personas que no tuviesen derecho, como sería el caso de las personas que se afiliaran como dependientes sin que mediara una relación laboral.


Por lo tanto, si bien se estableció como causal de cancelación de la afiliación, el no contar con contrato laboral para los que estuviesen inscritos como trabajadores dependientes, la norma no señaló textualmente como consecuencia, que no pudiesen ser tenidas en cuenta semanas que se hubiesen realizado, para el reconocimiento de las prestaciones económicas, aportes que a juicio de esta Colegiatura gozan de plena validez, debido a que la entidad administradora del sistema de seguridad social en pensiones, no se encontraba facultada para aplicar una sanción que no se encuentre expresamente determinada y en segundo lugar, no existe una diferencia entre las prestaciones económicas que reconoce el sistema por afiliaciones de trabajadores dependientes, con personas independientes, por lo que no puede señalarse que la afiliación en este sentido constituya una actividad fraudulenta que faculte la anulación de esas semanas de aportes.


Además de lo anterior, dentro de los testimonios aportados al proceso se demostró que si existió un vínculo laboral entre la señora M.d.C.S. con el demandante, debido a que si bien existía parentesco entre empleador y empleado, el actor prestó sus servicios de carácter personal en el establecimiento de comercio “T.C., como administrador, establecimiento que es de propiedad de la señora M.d.C.S. quien le pagaba salario y aportes a la seguridad social situación que fue ratificada con las declaraciones del señor Julio César Rendón Varela (Fls. 70-71), la señora M.L.M. de Z. (Fl. 71), y el señor G.O.A.P. (Fl. 72).


De otro lado, el Tribunal, para confirmar la sentencia por encontrar que el actor acreditó los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión, es decir, tener 60 años de edad y haber cotizado 1000 semanas al sistema pensional, dijo:


Para demostrar la cantidad de semanas de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se adujo copia de la Resolución No. 13633 del 30 de octubre de 2001, expedida por el ISS donde se establece que el actor cuenta con 737 semanas laboradas al sector público, comprendido entre el 19 de enero de 1955 al 16 de diciembre de 1955, en el Ministerio de Defensa, y entre el 22 de marzo de 1957 hasta el 13 de mayo de 1970, al Municipio de Medellín.


De igual forma, con la demanda se trajo copia de la historia laboral del actor, documento que no fue objetado por el ISS y goza de plena validez probatoria del cual se extrae que el señor Néstor Enrique S., cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 17 de agosto de 1993 al 31 de diciembre de 1994 un total de 71.71 semanas, y entre el 1° de enero de 1995 al 30 de enero del año 2000, un total de 233 semanas, que suman 305 semanas de aportes al ISS, las cuales sumadas a las 737 semanas de servicios al sector público arrojan un total de 1042, las cuales le otorgan derecho a beneficiarse de la pensión de vejez.


Finalmente, afirmó que: «En lo que respecta a la procedencia de los intereses moratorios, la parte recurrente sustentó la apelación señalando que los mismos no resultan procedentes, al no haberse demostrado los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, dejando de lado por esta particular circunstancia, la sustentación que es propia en el recurso de alzada, y como quiera que conjuntamente con la condena principal se impuso el reconocimiento de intereses moratorios, debió cumplir con esta carga procesal, y como pasa por alto esta delicada misión, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el tema…».


  1. RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso pretende que se case la sentencia y que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se le absuelva.


Subsidiariamente, para el caso que no prospere el alcance principal...

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