Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-003-2008-01032-01 de 27 de Julio de 2016
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Fecha | 27 Julio 2016 |
Número de sentencia | AC4698-2016 |
Número de expediente | 05001-31-10-003-2008-01032-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
AC4698-2016
R.icación n° 05001-31-10-003-2008-01032-01(Aprobado en sesión de 2 de marzo de 2016)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el demandado, RAMÓN DARÍO PÉREZ GUTIÉRREZ, interpuso frente a la sentencia del 6 de mayo de 2015, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que ANDRÉS FELIPE PÉREZ adelantó en contra del impugnante.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inaugural de la controversia, ajustado tras su inadmisión, se solicitó, en síntesis, que se declarara que el actor es hijo extramatrimonial del demandado; y que, por lo tanto, se ordenara “al señor notario” realizar la correspondiente anotación en el registro civil de nacimiento (fl. 14, cd. 1).
2. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín le puso fin al litigio con providencia del 28 de febrero de 2012, en la que acogió las señaladas pretensiones (fls. 146 a 150 vto., cd. 1).
3. Inconforme con la anterior decisión, el accionado la apeló.
Al desatar la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en su fallo, que data del 6 de mayo de 2015, la confirmó (fls. 219 a 240 vto., cd. 2).
4. El convocado interpuso recurso extraordinario de casación, que luego de que fuera concedido por el ad quem y se admitiera por esta Corporación, sustentó con el memorial que ahora se examina.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Esa autoridad, luego de citar jurisprudencia de este órgano judicial respecto de la investigación de la paternidad y la relevancia de la prueba de ADN para establecerla; y de reproducir parcialmente los artículos 1º y 8º de la Ley 721 de 2001, al igual que ciertos pasajes de la decisión de la Corte Constitucional que declaró exequible la última de tales normas, sentó las premisas que enseguida se compendian:
1. Los testimonios de E. y M.E.P.V., tías del impulsor del litigio y primas del demandado, dan cuenta de eventos “indicativos de los vínculos carnales, entre la señora Beatriz Alicia Pérez Villa y R.D., en 1981, época para la cual se presume, iure et de iure, que tuvo lugar la concepción de A.F.P., ya que relataron el parentesco existente entre ellos; la preferencia que el presunto padre sentía por la madre y las constantes visitas que él le hacía a ésta en su casa de familia; sus encuentros para departir; y el carácter singular de esa relación en lo que a la progenitora del actor concernía.
2. La declaración de R.E.M.G., hace eco de lo narrado por las anteriores deponentes porque aseveró que, en ese entonces, acompañaba a la pareja a “parrandear” o “a tomarse unos tragos”, percibiendo directamente “que se acariciaban, se besaban y se abrazaban”; y que, además, conoció que Beatriz Alicia Pérez Villa, durante el embarazo, decidió alejarse de su aposento familiar, debido a que sus parientes desconocían que llevaba en su vientre un hijo de R.D. Pérez Gutiérrez, persona que le colaboró económicamente desde su gravidez y hasta cuando el niño cumplió dos o tres años.
3. Aunado a lo precedente, se encuentra la conducta procesal asumida por el accionado en el curso de las dos instancias, pues aunque se decretó la correspondiente prueba de ADN y se señalaron múltiples fechas para su práctica, él jamás compareció al lugar indicado para que se le tomaran las muestras de sangre, como tampoco lo hicieron J.A. y Socorro Pérez Gutiérrez, hermanos de R.D., cuando se ordenó en el trámite de la apelación, que la antedicha evidencia científica se evacuara con su concurso.
4. Esto último, impone colegir que “frente al demandado se deriva un indicio grave, no solo por la...
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