Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-028-2011-00106-01 de 5 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691995925

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-028-2011-00106-01 de 5 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-028-2011-00106-01
Número de sentenciaAC5001-2016
Fecha05 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

escudo

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

AC5001-2016 Radicación n.° 11001-31-03-028-2011-00106-01

(Aprobada en sesión de quince de junio de dos mil dieciséis)

B.D.C., cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que H.V.M.S. dice sustentar el recurso de casación que formula contra la sentencia del 14 de marzo de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que la impugnante impetró contra S.M.M.

  1. ANTECEDENTES

El asunto tiene que ver con el contrato de promesa de compraventa de un inmueble situado en la ciudad de Bogotá, en la cual la actora (promitente vendedora) reclama la resolución judicial, por incumplimiento, de la enjuiciada (promitente compradora).

El presente contrato preparatorio se firmó el 3 de noviembre 2005; para la misma fecha la ejecutante también había suscrito otro con M.H.R.H., esposo de la convocada, sobre el mismo inmueble y por idéntico precio.

La entidad crediticia que habría de otorgar el crédito al señor M.H.R.H. para la adquisición del inmueble, detectó que el título de adquisición por parte de la promitente vendedora, había consistido en una donación que se realizó por conducto de apoderado, luego de fallecido el donante, su padre. En todo caso, el bien lo poseía la promitente vendedora quien lo entregó, bajo amenazas de la contraparte, la que no pagó el precio.

En la contestación tempestiva que al libelo genitor hizo la pasiva, dejó claro que esa promesa cuya resolución por incumplimiento la accionante persigue que se declare, fue dejada sin valor por las partes, con el fin de que la promotora pudiese firmar una con el esposo de la convocada, M.H.R.H., quien tenía mejor capacidad de pago.

La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria, al considerar el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que la promesa base del pleito fue dejada sin validez por las partes al momento de suscribir la gestora del juicio con el esposo de la otrora promitente compradora, un nuevo contrato de promesa.

Apelado el fallo por la pretensora, el Tribunal, con el suyo objeto del recurso extraordinario, decidió confirmarlo.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El sentenciador de segundo grado alude la posibilidad que tienen las partes de dejar sin valor las convenciones que legalmente han celebrado. Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, indica que este mutuo disenso puede ser expreso o tácito, caracterizándose este último por “conductas negociales inequívocas y concluyentes de los contratantes, tendientes a dejar sin efectos la convención que los entrelaza” (f. 23, c. 2).

Con miras a esclarecer cuál de los contratos preparatorios es el que resultó finalmente eficaz y querido, resalta dos otrosíes –del 1° de febrero y del 15 de agosto de 2006- suscritos por la demandante con H.R.H., así como dos más -del 28 de noviembre de 2006 y del 13 de marzo de 2007- en los que la promitente vendedora H.V.M. estuvo representada por V.J.M. y el promitente comprador era igualmente H.R.. De este comportamiento negocial concluye el juzgador que

el contrato preparatorio productor de efectos jurídicos fue el celebrado entre H.V.M.S. y M.H.R.H. y no el suscrito entre las estipulantes acá enfrentadas, pues de haberse querido el cumplimiento de la promesa que es materia del presente proceso, habrían rasgos de ello durante la ejecución contractual, y no un abandono absoluto de las partes en aras de honrar los deberes de conducta asumidos en dicho acto jurídico” (f. 24, c. 2).

A lo anterior agrega el juzgador colegiado que ésa fue la posición de la pasiva y de alguna forma la corroboró la actora H.V.M. cuando afirmó en su declaración de parte, “que no se anuló ninguno sino venga cambiamos”(f. 25, c.2), haciendo la salvedad la Corporación ad quem, de que si bien no puede tildarse dicha declaración de confesión por su indivisibilidad, aunada la misma a otros elementos probatorios convergentes le permiten llegar a esa conclusión.

En compendio, para el juzgador la promesa de compraventa objeto del proceso fue reemplazada por la celebrada con el esposo de la accionada, motivo por el cual aquella dejó de surtir sus efectos, lo que apareja la confirmación de la sentencia del a quo.

  1. DEMANDA DE CASACIÓN

Bajo la égida de la causal primera de casación, la censura formula dos cargos contra la sentencia impugnada, los que, por fuerza de las consideraciones de índole técnica que después de su resumen se incluyen en esta providencia, deben ser inadmitidos.

PRIMER CARGO

Se acusa la sentencia de infringir el “artículo 1626 del Código Civil por error de derecho sustancial en la relación entre el hecho hipotético del artículo con los hechos concretos de que la demandada en los que se evidencia que la demandante sí guardó fidelidad a sus obligaciones” (f. 25, c. Corte).

Para sustentar tal aserto, y luego de recordar que el precepto mencionado establece que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, indica que debía la promitente compradora adelantar el proceso de sucesión del padre de la actora porque así lo habían pactado, tal como se confirma con la declaración de la demandada S.M.M., fragmento de la cual reproduce, así como del dicho de un testigo en el mismo sentido.

Con base en lo anterior estima que la norma sustancial mencionada exige que la enjuiciada cumpla con todas sus obligaciones, y entre ellas, la de realizar el trámite sucesorio a que se había obligado, que al ser incumplido y no ser reconocido así por el sentenciador implica la violación del artículo 1626 del Estatuto Civil.

SEGUNDO CARGO

Bajo el título “violación indirecta por error de derecho en la interpretación errónea y en la aplicación del artículo 1546 del Código Civil” (f. 27, c. Corte), explica el censor que el sentenciador se apoyó en sentencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto que el demandante de la resolución contractual debe haber sido fiel a sus obligaciones, en lo que no tiene reparo. Sí lo hace a la sentencia del ad quem pues, afirma que la promesa base del proceso fue reemplazada por la celebrada por la actora con M.H.R.H.. Seguidamente se dedica a examinar el alcance del verbo “reemplazar” que asimila a “sustituir” y por esta vía, alude a la institución sucesoral de este nombre. Luego de estas especulaciones, indica que con la declaración de la contraparte S.M.M. puede concluirse que la segunda promesa no debía tener más relevancia jurídica que la de facilitar un préstamo bancario a favor de M.H.R., siendo por tanto una promesa simulada, una formalidad dentro de los requisitos exigidos por el banco para el otorgamiento el préstamo. Los otrosíes del segundo convenio de promesa de compraventa, agrega, corren la misma suerte del segundo convenio.

  1. CONSIDERACIONES

A. Como es sabido, el recurso de casación es extraordinario tanto porque su procedencia obedece a los...

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