Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01686-00 de 5 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691995965

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01686-00 de 5 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5026-2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01686-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Cartago
Fecha05 Agosto 2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC5026-2016

R.icación n.°11001-02-03-000-2016-01686-00


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cali (Valle) y Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle).


I. ANTECEDENTES


1. G. de J.M.C. presentó demanda de reorganización de persona natural comerciante, a fin de llegar a un acuerdo de pagos con sus acreedores y por ende, la recuperación de sus negocios. [Folio 5, c. 1]


2. En el libelo se indicó que el deudor tiene su domicilio principal en el municipio de Cartago y que en virtud a ello se presentaba ante los juzgados de dicha localidad.


3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), que en auto de 12 de mayo de 2016, rechazó la demanda por considerar que el litigio debía ser conducido por los funcionarios de Cali, por cuanto en dicho lugar se encuentra, según el certificado de la Cámara de Comercio, «la actividad comercial del deudor y su domicilio principal».


4. Al ser reasignado el proceso se repartió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la referida ciudad, que en providencia de 1º de junio de 2016, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el domicilio era en el municipio de origen, según lo informado en la demanda, pues el «certificado de la Cámara de Comercio», sólo indica que la «la notificación judiciales en la calle 3 a N.: 4-62 de esta ciudad». [Folio 74, c. 1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta S. de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor».


En ese mismo sentido preceptúa el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, que «Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) La...

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