Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-004-2010-00534-01 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691995977

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-004-2010-00534-01 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5093-2016
Número de expediente47001-31-03-004-2010-00534-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5093-2016

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

R.icación n.° 47001-31-03-004-2010-00534-01

(Aprobado en sesión de 27 de abril de 2016)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la accionante, N.M.E., interpuso frente a la sentencia del 17 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario adelantado por ella en contra de CARLOS MARIO y E.N.C., M.E.N. DE OTÁLORA y demás PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto se solicitó, en síntesis, que se declarara que la actora obtuvo por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del predio ubicado en la Carrera 16 No. 7-37 del corregimiento de Gaira en S.M., identificado con los linderos allí mismo suministrados, y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-27713 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa capital (fl. 5, cd. 1).

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad le puso fin al litigio con providencia del 16 de julio de 2014, en la que negó las pretensiones del pliego introductorio, declaró probada la excepción de “[a]usencia de los requisitos legales constitutivos de la prescripción adquisitiva para ganar el dominio del inmueble pretendido” y condenó en costas a la promotora del juicio (fls. 272 a 282, cd. 1).

3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de S.M., al desatar la apelación que contra el memorado fallo propuso la demandante, en el suyo, que data del 17 de marzo de 2015, lo confirmó (fls. 60 a 67, cd. 6).

4. La gestora del litigio interpuso recurso extraordinario de casación, que luego de que fuera concedido por el ad quem y admitido por esta Corte, sustentó con el pliego que ahora se examina.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para arribar a la referida decisión ratificatoria, esa Corporación, en resumen, estimó:

1. La impugnación vertical formulada por la accionante, se contrajo específicamente a dilucidar tres puntos:

1.1. La nulidad en la que supuestamente incurrió el a quo, al emitir “un concepto previo” sobre esta controversia, sin separarse posteriormente de su conocimiento.

1.2. La prosperidad de “una excepción de mérito[,] que no fue propuesta por el extremo pasivo de la litis”.

1.3. La acreditación de todos los presupuestos necesarios para adquirir el predio debatido por prescripción extraordinaria de dominio.

2. En lo que hace al primer aspecto de la apelación, observó que la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., no expresó con antelación opinión alguna respecto de este conflicto, habida cuenta que “los pronunciamientos que hiciese con ocasión al proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por el señor C.N.C., corresponden a un asunto judicial diferente, que nada tiene que ver con lo aquí solicitado”.

Además, dicha anomalía de ninguna manera “configur[a] una de las causales de nulidad contempladas en nuestro Estatuto Adjetivo Civil”, ni tampoco, fue alegada en el momento procesal oportuno.

3. En relación con el segundo aspecto de la alzada, destacó que los demandados, al contestar el escrito introductorio, formularon expresamente la excepción de “ausencia de los requisitos legales constitutivos de la prescripción adquisitiva para ganar el dominio del inmueble prentendido”, de suerte que “carece de asidero” la aseveración de la actora, en el sentido de que el juzgador de primer grado resolvió un medio de defensa que no fue planteado.

4. Ya en lo atinente al tercer reparo de la impugnación, indicó que los “testimonios no señalan con claridad el tiempo que la demandante ha permanecido en el inmueble, y que sólo uno de ellos da cuenta de los veinte años de posesión (…) alegados”.

Añadió que la promotora del litigio, ha reconocido dominio ajeno sobre el fundo, toda vez que “ingresó al mismo en calidad de inquilina” junto con O.B.R. -quien fuera su pareja-, tal como se desprende de la declaración de P.R.N.; de la copia del contrato de arrendamiento celebrado el 9 de febrero de 1988 entre aquél, en calidad de locatario, y C.M.N.C., en condición de arrendador; del “acuerdo de pago” suscrito por los aludidos contratantes, el 14 de enero de 2004; y de los recibos de renta que datan del período comprendido entre 1988 y 2000, pues en muchos de ellos aparece como depositante la propia accionante.

5. Del mismo modo, el ad quem estimó que si, en gracia de discusión, se aceptara que la impulsora del pleito ha ejercido actos de señora y dueña respecto del inmueble, lo cierto es que “no se observa que existan elementos de prueba que den cuenta de la interversión de su título, es decir, de la mutación de su calidad de mera tenedora a poseedora, circunstancia que (…), aún si estuviese demostrada”, sería insuficiente para el éxito de sus pedimentos, en la medida que ella canceló cánones de arrendamiento hasta el año 2000, lo que significa que de haberse presentado dicha “interversión”, esta sólo pudo tener lugar después de esa anualidad, por lo que a la fecha de presentación de la demanda (17 de septiembre de 2010), aún no habría transcurrido el tiempo exigido por la ley para usucapir.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene tres cargos, que admiten el siguiente compendio:

CARGO PRIMERO

Se acusó la sentencia del ad quem, de ser incongruente en la modalidad de extra petita, por las razones que pasan a esbozarse:

1. La actora sí acreditó los presupuestos legales de la usucapión, como quiera que “ha poseído hasta la fecha de hoy, desconociendo otro propietario”, pues los titulares del dominio “nunca se interesaron por acudir al predio que (…) [le] compra[ron] (…) [a] la Alcaldía Municipal” de S.M..

2. El “supuesto contrato o simulación de contrato de arrendamiento”, celebrado entre el ex compañero de la gestora del litigio y los dueños del inmueble, se ajustó años después de que ésta lo poseyera pública, quieta y pacíficamente, “adquiriendo (…) el derecho a obtener (…) el título (…) que desde hace más de 20 años ha considerado suyo”, tanto así, que 3 lustros atrás, registró “a su nombre (…) ante la Cámara de Comercio[,] un establecimiento de comercio que prueba más allá de toda duda” que ella ha cumplido los requisitos para conseguir el dominio.

3. Los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, consagran que la incongruencia puede presentarse en la modalidad de extra petita -como aquí aconteció-, pues el sentenciador consideró “ciertos los alegatos de la [e]xcepción de [f]ondo” y desconoció “todos los aspectos fácticos-jurídicos a que tiene derecho la actora”, al tergiversar el contenido de la declaración del testigo P.R.N. y omitir la de W.R.R., “quien desde hace 10 años tiene en arrendamiento un local para zapatería, no se puede confundir, ni debió tomarse esto por parte del [a]d-[q]uem, el hecho de que el declarante solo haya tomado en arrendamiento el local que ostenta como inquilino y cuyo contrato fue aportado a este proceso, como la prueba reina para determinar el tiempo en que ha venido ejerciendo la posesión N.M.E.”.

4. En el juicio se acreditó, de un lado, el instante en que la accionante ingresó al predio y, de otro, que “el ex marido posterior a ese tiempo[,] suscrib[ió] un supuesto contrato con los hoy demandados[,] pero que en esa fecha y hasta la fecha de hoy, nunca se hicieron presentes a notificarle de manera personal (…) que (…) debía pagarles un arriendo o (…) desocupar dicho inmueble”, debido a que la actora “no reconoce ni de trato, ni de contrato a los demandados, y entre sí no se conocen como personas, nunca se han tratado, solo sabe de ellos por el documento que los hace figurar como titulares del inmueble que ellos no tienen ni idea en su parte interior como está configurado, o que divisiones conforman la propiedad”.

5. Seguidamente, el impugnante acusó el fallo de transgredir directamente los artículos 1546, 2522 y 2823 (sic) del Código Civil, así como la regla 90 del Código de Procedimiento Civil, y en desarrollo de ello, indicó:

5.1. “No se aplicó la legislación sustancial que regula lo relacionado con la prescripción adquisitiva de dominio”, habida cuenta que de conformidad con los artículos 2592 (sic), 2523 y 2531 de la primera de las aludidas obras, en armonía con el precepto 90 de la segunda, “no operó la interrupción civil, ya que a pesar de haberse presentado [d]emanda de [r]estitución por parte de los demandados, nunca fue posible desalojar [a la accionante] del inmueble...

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