Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43714 de 31 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 43714 |
Número de sentencia | SL14027-2016 |
Fecha | 31 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL14027-2016
Radicación n.° 43714
Acta No. 32
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que EDILBERTO DE LEÓN OROZCO instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.).
- ANTECEDENTES
El citado accionante llamó a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la codemandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.), y como consecuencia de ello, se condene a la empleadora y al accionado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer la pensión especial de vejez desde el momento en que cumplió los requisitos de tiempo y edad, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 y los Decretos 1281 de 1994 y 1530 de 1996, tal y como se le ha concedido a otros trabajadores de la empresa, debiéndose aplicar el derecho a la igualdad previsto en el art. 13 de la CN, y a pagar el retroactivo pensional, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.), durante el período comprendido entre el 4 de marzo de 1971 y el 28 de febrero de 2001, esto es, por espacio de 30 años continuos, en los cargos de técnico I, II, III y master; que ejerció sus funciones en las bodegas, incluyendo la Satélite que se ubica en las instalaciones de la empresa; que le correspondía trasladarse a las plantas y muelles de la compañía; que recibía mercancía específicamente productos químicos, tales como «Soda Cáustica, Cloro, Monohetalonimina, O. de Silamina, R. y Catalizadores, N. de P., y otros productos»; y que igualmente intervino en las reparaciones de las plantas 3, 4, 5, 7, 12 y 20, recibiendo contaminación de productos como son: «Benceno, Ácido Fosfórico, Amoniaco, Azufre, C. de Sodio, Ciclohexanona, Cloro de Potasio, Etano-lamina, Fosfato Diamonico (DAP), F.M., H. de Sodio, Metil-Etil-Cetona, S. de Sodio sin procesar, Sulfato de Sodio (ANHIDRO), S. de Magnesio y de Potasio, Soda Cáustica, Cromach Sal Cake (Cromo Hexavalente), Metil-Etil-Cetoxina (Mek), Metil Etil Cetona, B., y todas las sustancias que salen del complejo».
Continuó diciendo que la empresa accionada desde el año 1994 está clasificada como de alto riesgo – clase V (máximo riesgo), con código de actividad económica No.53110030 químicos industriales (fabricación productos tóxicos y/o cáusticos), dado los tipos de productos químicos que utiliza en su proceso de producción y comercialización, considerados en su mayoría cancerígenos y dañinos para la salud, específicamente «Benceno, Ácido Fosforito, Amoniaco, Azufre, C. de Sodio, Ciclohexanona, Cloro de Potasio, Etano-lamina, Fosfato Diamonico (DAP), F.M., H. de Sodio, Metil-Etil-Cetona, S. de Sodio sin procesar, Sulfato de Sodio (ANHIDRO), S. de Magnesio y de Potasio, Soda Cáustica, Cromach Sal Cake (Cromo Hexavalente), Metil-Etil-Cetoxina (Mek), Metil Etil Cetona, B., y como Productos Intermedios las siguientes sustancias químicas: Ciclohexanol, Ciclohexanona, Dióxido de Azufre, Dióxido de Carbono, Gases Nitrosos, N. de amonio, Nitrógeno, Residuos Livianos, Residuos Pesados, Sulfato de Amonio, Trióxido de Azufre y S. de Hidroxilamina, y como Productos Finales o Terminados encontramos Ácido Nítrico, Ácido Sulfúrico y Oleum, Agua Amoniacal, C., F.S., N. de Potasio Fertilizantes Compuestos NPK, F.T., Metil-Etil-Cetoxima, S. de Sodio y Sulfato de Amonio (Cristalizado)»; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y es beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad, al momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 art. 8; que la empleadora convocada al proceso, que está clasificada como de máximo riesgo, nunca le aportó los seis (6) puntos adicionales, correspondientes a la pensión especial para quienes desempeñan actividades de alto riesgo para su salud; que el ISS Seccional Atlántico le otorgó fue la pensión de vejez ordinaria, y en varias ocasiones solicitó se le reemplazara por la pensión especial de vejez, lo cual le fue negado por la mencionada falta de cotización y bajo el argumento de no desarrollar como trabajador actividades de alto riesgo; que su inconformidad frente a la negativa del ISS, radica en que la cancelación de la referida cotización adicional está a cargo exclusivo del empleador, lo cual de no hacerse, el ISS puede ejercer las respectivas acciones de cobro coactivo, de conformidad con los arts. 24 y 57 de la Ley 100 de 1993; y que no hay motivo para denegar la prestación solicitada, cuando lo cierto es que reúne la totalidad de exigencias legales en los términos del Acuerdo 049 de1990 art. 15, para gozar del derecho pensional implorado, al haber prestado servicios en actividades consideradas de alto riesgo.
Añadió, que cuando la empresa tenga más de un centro de trabajo como es el caso de la demandada, podrán clasificarse los trabajadores de uno o más de esos centros en una clase de riesgo diferente, siempre y cuando exista clara distinción de las actividades desarrolladas en cada lugar, que las edificaciones y/o áreas sean independientes entre sí, que los trabajadores no laboren indistintamente en cualquier área, y que «los factores de alto riesgo determinados por la actividad económica del centro de trabajo, no impliquen exposición, directa o indirecta, para los trabajadores del otro u otros centros de trabajo, ni viceversa», lo cual no ocurre en el presente asunto, pues dentro de las instalaciones de la demandada no existe separación física de los trabajadores de las oficinas con los de las plantas, y muchas de esas oficinas están ubicadas en el almacén de materiales y en las mismas plantas, es decir que el personal administrativo se encuentra regado por todo el complejo petroquímico y se halla expuesto directa o indirectamente a los factores de alto riesgo propios de la actividad económica de la accionada; y que en definitiva por haber laborado en esta empresa de alto riesgo, tener cotizado 750 semanas en forma continua o discontinua en dicha actividad, le asiste el derecho a disminuir un (1) año de edad por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a esas primeras 750 semanas.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, los extremos temporales y los oficios desempeñados; igualmente admitió que fue catalogada como empresa de alto riesgo, aclarando que de los productos que maneja solamente el benceno es considerado cancerígeno desde el año 1998, y de los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales sino apreciaciones subjetivas de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir, y las que favorezcan la causa de la parte demandada.
En su defensa, sostuvo que el demandante durante el curso de la relación laboral, nunca desempeñó oficios en actividades que sea dable clasificar como de alto riesgo, y que el solo hecho de trabajar en una empresa catalogada de alto riesgo, no le otorga la calidad de beneficiario de las prestaciones consagrados para esta clase de trabajadores.
A su turno, el codemandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al dar contestación a la demanda inaugural, se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral entre el demandante y la otra demandada según la documental que se aportó, así mismo que el actor solicitó al ISS la pensión especial de vejez y le fue negada, y frente a los demás supuestos facticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, falta de causa petendi, y presunción de la legalidad de los actos administrativos.
Como hechos y razones de defensa, arguyó que el ISS emitió los actos administrativos resolviendo la petición especial de vejez del accionante, apegándose a las normas jurídicas aplicables al caso, además que se verificó en la investigación adelantada, que en la empleadora demandada existen únicamente tres (3) oficios de alto riesgo, por los cuales la empresa cotiza el porcentaje que exige la ley, que corresponden al de técnico de extracción...
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