Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46399 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46399 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46399
Número de sentenciaSL14030-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL14030-2016

Radicación n.°46399


Acta No. 34



Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO ENRIQUE CASTIBLANCO contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la sociedad BJ SERVICES COMPANY S.A..


I-. ANTECEDENTES


El demandante persigue que se declare que «el acta de conciliación No. 04 de la inspección No. 4, firmada el 3 de mayo de 1994, es nula». Que como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandada sea condenada al pago, debidamente indexado, de la pensión de jubilación correspondiente a la relación laboral que existió entre las partes en contienda; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la convocada a juicio desde el 13 de diciembre de 1966 hasta el 31 de enero de 1993; que adquirió el derecho a la pensión de jubilación; que se concilió dicha prestación, «sin embargo ésta se encuentra viciada de nulidad»; que el último salario devengado por el actor fue de $666.673,oo y «la pensión de jubilación que se concilió por un valor de $16.000.000.oo»; y que la pérdida del poder adquisitivo de las sumas dejadas de pagar al actor debe ser compensada mediante el reconocimiento de la indexación.


Al contestar el escrito inaugural del proceso, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones incoadas, y en cuanto a los hechos si bien admitió la relación contractual existente, así como los extremos temporales, adujo en su defensa que lo conciliado no fue una pensión de jubilación sino una mera expectativa, por cuanto el trabajador aun no la había consolidado. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y derechos, cosa juzgada y prescripción (folios 26 a 34).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Se profirió el 31 de octubre de 2008 y con ella el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor en el escrito introductorio. Costas a la parte vencida.



III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia objeto del presente recurso de casación, mediante la cual confirmó la de primer grado.

El juez de segunda instancia identificó como tema central de controversia el definir la eficacia del acuerdo celebrado entre las partes el 3 de mayo de 1994.


En ese horizonte, el Tribunal, luego de transcribir apartes del acuerdo obrante a folios 5 y 6, definir la figura de la conciliación e identificar sus efectos, asentó que «el demandante tenía 42 años de edad al 3 de mayo de 1994 -fecha en que se celebró la Audiencia de Conciliación que se acusa de nulidad (folios 5 a 6)-, de lo que se puede concluir sin mayores ambages, que lo conciliado era una mera expectativa, pues para esa fecha no se había causado el derecho pensional por ausencia de uno de sus requisitos fundamentales que regula el artículo 260 del CST que es la norma aplicable al demandante». En apoyo de su aserción copió, en extenso, pasajes de la sentencia CSJ SL del 9 de oct. 2005, rad. 26266.


Seguidamente, refiriéndose al valor del acuerdo conciliatorio cuando se trata de pensiones de jubilación no causadas, adujo que esta Corte determinó en la misma sentencia que «para no desconocer el eventual derecho pensional de un trabajador, el valor del acuerdo transaccional debe incluir la entrega del capital suficiente estimado con base en un cálculo actuarial» y como «en el texto de la conciliación se acordó que el valor reconocido tenía como fin saldar futuras obligaciones pensiónales -acuerdo que además se suscitó por iniciativa del trabajador (folio 5)-, y para llegar a su valor se presentó el respectivo cálculo actuarial (folios 35 a 39), se debe concluir que el mismo esta dotado de la validez formal y material necesaria para producir todos sus efectos jurídicos, tal como lo definió el a quo cuya decisión se confirma, pero por las razones expuestas».


Así concluyó que lo anterior «no obsta para que el demandante controvierta la legalidad del cálculo actuarial y la suficiencia de la suma de dinero pagada a su favor, tal como lo definió la Corte en la sentencia citada, hechos que no puede abordar la Sala por no haber sido parte de la controversia que se desata en esta sentencia».


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia «revoque integralmente el fallo de primer grado para en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones acumuladas en el libelo genitor con la provisión correspondiente en materia de costas».


Con tal propósito formula cuatro cargos, de los cuales serán estudiados conjuntamente los dos primeros y posteriormente los restantes, en virtud a la identidad de normas denunciadas y a los argumentos que le sirven de apoyo.


VI. PRIMER CARGO


Controvierte la sentencia por aplicar indebidamente «el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 8o y 17 de la Ley 153 de 1887; 13, 42, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 1494, 1502, 1508, 1510, 1511, 1515, 1536, 1546, 1628, 1649 y 2224 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 3o del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por el Decreto 1824 de 1965); 1o, 9o, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 141, 193, 259, 267 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 8o de la Ley 171 de 1961, 8o de la Ley 10 de 1972; 37 de la Ley 50 de 1990; 1o, 3o y 133 de la Ley 100 de 1993; 77 del Decreto 2649 de 1993; 177, 197, 200, 305, 306, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 20, 22, 78, 50, 51, 56, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».


Como errores de hecho relaciona los siguientes:


  1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el objeto de la conciliación celebrada entre las partes el 3 de mayo de 1994 y formalizada mediante el acta de folios 5 y 6 constituía una "mera expectativa" y no un derecho a la jubilación cierto e indiscutible.


  1. No dar por demostrado, siendo evidente, que ante el cumplimiento del tiempo de servicios exigido por la ley para el efecto, el derecho a la pensión de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo tenía naturaleza de derecho cierto e indiscutible para el señor Jairo Enrique Castiblanco, por lo que entonces la conciliación celebrada entre las partes el 3 de mayo de 1994 y formalizada mediante el acta de folios 5 y 6 respecto de tal derecho es nula y/o inexistente.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el cálculo actuarial considerado para formalizar la conciliación celebrada entre las partes el 3 de mayo de 1994 fue hecho de manera unilateral por la empresa, es decir, sin la intervención o participación del señor J.E.C. ni de su cónyuge ni de sus eventuales derechohabientes, por lo que entonces dicha conciliación, fundada en el citado cálculo actuarial, es nula y/o inexistente.


4) No dar por demostrado, siendo evidente, que el cálculo actuarial que dijo haber realizado la empresa para determinar el valor entregado al señor J.E.C. para conciliar su derecho pensional no se formalizó en la diligencia de conciliación surtida entre las partes y, además, que fijó un valor de conmutación superior al pagado al trabajador, realidades ambas que entonces hacen que la misma sea nula y/o carente de valor jurídico.



Lo anterior como consecuencia de la apreciación errónea del acta que recoge la conciliación «cuya nulidad se demanda en este proceso (folios 5 y 6) en armonía con el cálculo actuarial aducido por la empresa como fundamento técnico de la misma (folios 35 a 39)».


El impugnante, tras copiar apartes de la sentencia recurrida, sostiene que el haber laborado en forma ininterrumpida y durante más de 26 años para la empresa, «es suficientemente indicativo de que el derecho a la jubilación nació para el actor desde el mismo momento en que superó los 20 años continuos de servicio establecidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para el efecto, y esto con independencia de la edad que tuviera el trabajador para entonces. La apreciación del acta bajo examen en el sentido de que ese hecho, palpable en esta prueba, no lleva a la conclusión sobre la existencia de un derecho cierto e indiscutible sino a la de una simple expectativa, resulta contraria a la realidad».

Añade que el ad quem tampoco apreció la repercusión fáctica derivada del sustento técnico aducido por la empresa, como «se lee en el acta visible a folios 5 y 6 del expediente, la accionada dijo haber fundado su propuesta de conciliación en el cálculo actuarial traído a los autos (folios 35 a 39), documento este apreciado en forma errónea en el fallo recurrido como pasa a demostrarse y que en perspectiva de la nulidad demandada resultaba definitivo para descartar la validez de la conciliación celebrada entre las partes y la inferencia de que esta versó sobre una "simple expectativa" pensional».


Para el recurrente, si el juez de segundo grado «hubiese apreciado en debida forma el acta de conciliación de folios 5 y 6, se habría preguntado por el estudio actuarial que allí se invoca como fundamento técnico de la propuesta presentada por la empresa al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR