Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45647 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45647 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente45647
Número de sentenciaSP14151-2016
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


SP14151-2016

Radicación 45647

(Aprobado Acta No. 312)


Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS:


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de ALFONSO ISMAEL ESCOBAR BARRERA, contra la sentencia a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar el 31 de octubre de 2014.


HECHOS:


Antes de la media noche del 16 de diciembre de 2008, A.E. llegó a su residencia ubicada en la diagonal 91 No. 4 A 45, apartamento 1401 de Bogotá y luego de discutir con su esposa C.L.Á. por documentos relacionados con el divorcio que se encontraba en trámite, la agredió físicamente tomándola por el cuello, pero ésta logró soltarse. Al ser valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, le fue dictaminada una incapacidad definitiva de 3 días sin secuelas.


Adicional a lo anterior, dentro de la vigencia del matrimonio ALFONSO ESCOBAR agredió frecuentemente a su cónyuge con malos tratos verbales, burlas y ofensas sobre su persona, tildándola de loca, estúpida, ignorante, mitómana y ridícula, a causa de lo cual le produjo un trastorno depresivo permanente.


ANTECEDENTES PROCESALES:


En audiencia preliminar realizada el 17 de enero de 2012 ante el Juez 69 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a A.I.E. BARRERA la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007), sin que fuera solicitada la imposición de medida de aseguramiento.


Una vez presentado el escrito de acusación, en audiencia del 8 de agosto de 2012 la Fiscalía acusó a ESCOBAR por el citado punible.


El 5 de septiembre de 2014, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor del delito objeto de acusación, negándole la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.


El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 31 de octubre de 2014, lo confirmó y le otorgó la prisión domiciliaria y permiso para trabajar.


LA DEMANDA:


El recurrente presentó un cargo de nulidad por violación del debido proceso, dada la “indeterminación fáctica de la Fiscalía desde la audiencia de formulación de imputación”, en quebranto del principio de congruencia entre acusación y fallo.


Luego de citar jurisprudencia de esta Sala sobre el tema propuesto, señaló que sobre la violencia física que originó a Constanza López Álvarez 3 días de incapacidad sin secuelas, la Fiscalía no precisó si los hechos ocurrieron el 16 o el 17 de diciembre de 2008, pues en la audiencia de imputación se refirió a la primera fecha, mientras en la acusación aludió a la segunda, imprecisión que no aclaró el Tribunal, en cuanto se limitó a señalar que el suceso acaeció en diciembre de 2008.


Con relación a la violencia psicológica, en la audiencia de imputación la Fiscalía refirió marginalmente el trastorno depresivo de C.L., valorada por el Departamento de Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal, pero fue únicamente en la acusación cuando dijo que tal alteración en su salud mental era resultado del mal trato de su esposo A.I.E., sin especificar de qué manera se produjo dicha violencia y tanto menos señalar su duración, de modo que el juez conminó a la Fiscalía para que acortara el lapso y entonces se estableció hasta la fecha de presentación del escrito de acusación, esto es, el 29 de marzo de 2012, incluyendo aspectos fácticos ajenos a la formulación de imputación, motivo por el cual el Tribunal se vio obligado a marginar las conductas ocurridas luego de cuando tuvo lugar esa primera audiencia, desbordando su ámbito de competencia al arrogarse la calidad de titular de la acción penal.


Respecto del maltrato económico la Fiscalía fue imprecisa pues no lo abordó en la formulación de imputación, ni en la acusación, pero lo trató en el juicio con pruebas acerca del no pago de servicios públicos o de la administración del apartamento en el cual residía C.L. por parte de ALFONSO ESCOBAR, con el fin de llenar el vacío sobre la acreditación del maltrato psicológico, por ser ella cónyuge dependiente.


Si bien es cuestionable dar por demostrada una situación famélica de la víctima en atención a los altos costos que demandaba para el procesado pagarle su estadía en el Club Metropolitan, tales como alimentos, peluquería, manicure, masajes y recreación, lo que sí es reprochable es que tal aspecto no fue objeto de imputación, pese a lo cual se incorporó en la fase del juicio, circunstancia que afectó las bases del proceso.


A partir de lo expuesto, el recurrente solicitó a la Sala declarar la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, a fin de rehacerla conforme a los parámetros definidos para preservar el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa.


ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:


En la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor del procesado, el Fiscal Delegado ante la Corte, la Procuradora para la Casación Penal y el apoderado de la víctima.


1. El defensor.


Fundamentalmente reiteró los argumentos plasmados en su demanda respecto de la violencia física, psicológica y económica sustento del fallo objeto de impugnación que afectó el derecho al debido proceso de su asistido, así como el derecho de defensa por la falta de claridad fáctica de la Fiscalía a lo largo del proceso, que en la acusación y el juicio adicionó nuevos hechos diversos de los que soportaron la audiencia de imputación.


Insistió en su pretensión invalidatoria del proceso, inclusive desde la audiencia de imputación y sugirió en desarrollo de la jurisprudencia se establezca si el delito de violencia intrafamiliar requiere habitualidad y reiteración, como lo ha planteado alguna doctrina española.


2. La Fiscal.


Señaló la Delegada que el cargo propuesto no debe prosperar pues tanto en la audiencia de imputación como en la de acusación se imputó a ALFONSO ISMAEL ESCOBAR la violencia física por las agresiones que generaron 3 días de incapacidad, además del maltrato que venía presentándose desde hace 23 años y por ello fue condenado, de manera que no se violó el principio de congruencia.


Sugirió a la Corte no casar el fallo atacado.


3. La Procuradora.


Luego de aludir a los alcances del principio de congruencia, la D. señaló que en este caso la narración fáctica en la audiencia de imputación da cuenta de la discusión entre C.L. y ALFONSO ESCOBAR en su casa de habitación por unos documentos relacionados con su divorcio, motivo por el cual éste la tomó del cuello y ella logró soltarse, estableciéndose una incapacidad médico legal de 3 días; también se mencionó lo expuesto por la denunciante acerca de las agresiones que durante 23 años realizó el acusado en forma repetitiva, situación corroborada por el dictamen del Departamento de Siquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal a instancia de la Comisaria de Familia y la Fiscalía General de la Nación, donde se estableció el 20 de diciembre de 2011 que padece trastorno depresivo permanente como consecuencia directa de las agresiones de que ha sido objeto por parte de ESCOBAR BARRERA.


Tal imputación fue detallada y circunstanciada. En el escrito de acusación la Fiscalía precisó que por un error se manifestó en la imputación que los hechos ocurrieron el 16 de diciembre de 2008, cuando en realidad se trató del día siguiente.


La narración fáctica de la Fiscalía en su intervención oral coincide con la de la imputación, en la cual se mencionó la violencia sicológica.



Conforme al artículo 288 de la Ley 906 de 2004...

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