Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45149 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45149 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Cúcuta
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSP14215-2016
Número de expediente45149
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP 14215-2016

Radicación 45149

(Aprobado Acta No. 312)


Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS:



La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Fiscal 72 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cúcuta.

HECHOS


En horas de la madrugada del 14 de febrero de 1994, en el barrio Chapinero de la Ciudadela San Juan Atalaya del municipio de Cúcuta, fueron ultimados mediante disparos de arma de fuego los jóvenes J.A.P.C., G.A.O. y Fabio Peña Peña, el primero de 19 años y los otros de 17 para la época de los sucesos, por integrantes del Comando Antiextorsión y Secuestro (CAES) del Ejército Nacional, al mando del teniente W.R.D.V..


Se discute si las muertes obedecieron a un enfrentamiento armado, por ser los occisos integrantes de las Milicias Populares del ELN y haber iniciado el ataque contra los militares, o si se trató de una ejecución extrajudicial de civiles, para lo cual se habría alterado la escena criminal con el fin de simular que ocurrieron en combate.


ACTUACIÓN PROCESAL


  1. Con auto del 22 de febrero de 1994 el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta abrió la investigación, a cuyo trámite vinculó, mediante indagatoria, al entonces teniente W.R. DEL VALLE. Definió su situación jurídica el 28 de junio siguiente absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.


  1. Cerrada la investigación, mediante Resolución 018 del 7 de noviembre de 1995, el Comandante de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga convocó a Consejo Verbal de Guerra, el cual tuvo realización el 5 de julio de 1996. El veredicto de los vocales fue el de “no responsable por mayoría de votos”.


  1. La decisión anterior se declaró contraevidente por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra el 19 de julio siguiente. El Tribunal Superior Militar la confirmó el 21 de octubre del mismo año, al conocerla en consulta.


  1. Por lo anterior, el 10 de julio de 1997, se convocó y realizó nuevo Consejo Verbal de Guerra, cuyo veredicto también fue el de “no responsable por unanimidad”, esta vez acogido por su presidencia mediante el fallo de primera instancia del 18 de los mismos mes y año. En esa medida, absolvió de toda responsabilidad a W.R. DEL VALLE.


  1. A través de sentencia del 15 de octubre de 1997, el Tribunal Superior Militar, igualmente por vía de consulta, confirmó la referida decisión.


  1. El Fiscal 72 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, promovió, ante esta Corte, acción de revisión contra la sentencia absolutoria, mediante libelo que fue admitido el 27 de marzo de 2015.


  1. Contra esta última determinación, el absuelto, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición. El 25 de mayo siguiente la Sala lo confirmó.

  2. Tras disponerse el traslado a los intervinientes para que solicitaran el decreto y práctica de pruebas, oportunidad utilizada exclusivamente por el demandante, se ordenó, con auto del 1° de septiembre, la práctica de algunas.


  1. Cumplido lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000 para alegar de conclusión, utilizado por el accionante y el apoderado del absuelto.


LA DEMANDA:

El Fiscal accionante invocó la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme a los dos condicionamientos de exequibilidad que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, según los cuales (i) “la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates”.


Y (ii) “Contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”.


La decisión de la Corte Constitucional, agregó el demandante, fue el fundamento para que el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 incorporara la causal cuarta de revisión. Y si bien los hechos por los que se procede ocurrieron en febrero de 1994, no existe prohibición u obstáculo que impida la aplicación de estas normas procesales ni los condicionamientos adoptados por la Corte constitucional en la referida sentencia C-004 de 2003, “pues lo fundamental y relevante es el marco constitucional en el cual ocurrieron los acontecimientos y no la legislación vigente para ese momento, marco que obtiene su base en el artículo 93 de la Carta”, como así lo ha interpretado esta Sala en reiteradas decisiones (CSJ. SP, mar. 3 de 2008, rad. 26703; SP, nov. 1 de 2007, rad. 26077 y SP, oct. 14 de 2009, rad. 30849).

De ese modo, el demandante sustentó su petición de revisión en los dos condicionamientos referidos de la Corte Constitucional.


En cuanto al primero, al considerar que en el proceso 3450 seguido por la Justicia Penal Militar contra W.R. DEL VALLE, donde fue absuelto, los hechos por los cuales se lo juzgó deben ser calificados como “grave violación de los derechos humanos”, conforme se constata con la existencia de prueba nueva “no conocida al tiempo de los debates”.


Y, respecto del segundo, porque existe prueba de que en el caso objeto de estudio la Justicia Penal Militar, en representación del Estado Colombiano, no llevó a cabo una investigación seria e imparcial de los hechos, perdiendo de vista que constituían graves violaciones de los Derechos Humanos y dejando de vincular al proceso a otros agentes del Estado que también intervinieron en ellos. Dada esa connotación, escapaban a la excepcional competencia de esa jurisdicción, “todo ello en detrimento de los derechos de las víctimas y su posibilidad de acceder a la verdad, la justicia y la reparación”.


Para fundamentar las propuestas, empezó por destacar las pruebas relevantes en el proceso adelantado por la Justicia Penal Militar contra W.R. DEL VALLE, así:


  1. Informe de la operación militar fechado 15 de febrero de 1994, según el cual el grupo que participó era comandado por el mencionado y del cual hacían parte los uniformados William Mauricio Barbosa Reyes, N.F.G., R.A.B.S., José Misael Valero Santana, P.A.C.C., J.G.H., José Gregorio Hernández Hernández, Héctor Murillo Amado y E.N.P. y donde se dejó plasmado que en la madrugada del 14 de febrero del mismo año fueron dados de baja tres guerrilleros del ELN, luego de preceder un combate.


  1. Testimonios de todos los uniformados aludidos quienes ratificaron la versión consignada en el informe.


(iii) Declaraciones y versiones que en el mismo sentido rindieron los castrenses en la investigación disciplinaria seguida por los mismos hechos en la Procuraduría General de la Nación y que fueron trasladadas a la actuación penal militar.


(iv) Prueba testimonial practicada directamente en el proceso y la trasladada de la investigación disciplinaria de familiares y vecinos de las víctimas2, quienes precisaron que estas últimas tenían arraigo familiar y vecinal en el sitio de donde fueron sustraídas la noche de su deceso, lo cual controvierte que hayan sido guerrilleros, concretamente integrantes de las Milicias Populares del ELN, como lo sostuvieron los uniformados.


Adujeron estos testigos, así mismo, que la noche de su retención los jóvenes se reunieron con algunos familiares y amigos a departir en la esquina de la carrera 5 con calle 5 de Cúcuta donde había una tienda, dedicándose algunos a jugar dominó hasta cerca de la media noche, cuando dispusieron irse para sus casas a dormir.


En ese momento, según relató Víctor Julio Preciado Campillo, consanguíneo del occiso Jairo Alonso Preciado Campillo, los tres muchachos y sus acompañantes, advirtieron que a la casa de una señora vecina estaba entrando el “novio” y ello motivó a que L.A.O. decidiera lanzar una piedra al techo de la vivienda para jugar una broma a la pareja, tras lo cual todos optaron por correr en diferentes direcciones. Jairo Alonso Preciado Campillo, G.A.O. y Fabio Peña Peña lo hicieron hacia la cancha del barrio, seguidos por el testigo, quien pudo percatarse que allí fueron abordados por unos individuos que los obligaron a subir a una camioneta S., color negro, de placas 801.


En su testimonio V.J.P.C. también relató que luego supo, por terceras personas, que los jóvenes fueron trasladados al sitio denominado “El Palustre”, lugar en el que los hicieron subir a otra camioneta para luego ser conducidos al lugar conocido como “El Desierto”. En este último sitio fueron ultimados por los militares y luego acomodados sus cuerpos y colocado armas de fuego en contacto con sus manos para simular un enfrentamiento armado.

  1. ...

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