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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40782 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA / REVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Número de expediente40782
Número de sentenciaSP14573-2016
Fecha12 Octubre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



SP14573-2016

Radicación Nº 40782

Aprobado acta Nº317


Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)



Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de FRANCISCO ALBERTO HENAO TORRES contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., la cual confirmó la emitida en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor de uso de documento público falso y fraude procesal.



ANTECEDENTES



1. En el año 2004, con el fin de vincularse laboralmente con el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, FRANCISCO ALBERTO HENAO TORRES presentó su hoja de vida, en la cual arguyó ser abogado titulado de la Universidad Nacional de Colombia (Sede Medellín), con tarjeta profesional Nº 54358 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, documento del que allegó una fotocopia.


Con base en ello, mediante Resolución Nº 00162 de 10 de febrero de 2004, fue nombrado en dicha entidad como Profesional Universitario (Inspector) código 340, grado 02C, con un salario mensual de $ 1’468.913,oo cargo en el que se posesionó al día siguiente, y con posterioridad, el 2 de diciembre del mismo año, le fueron asignadas funciones en la Oficina Jurídica del mismo instituto, en los procesos disciplinarios internos.


Sin embargo, gracias a una queja anónima presentada ante la Contraloría Municipal de P. en agosto de 2010, esa autoridad constató que la condición profesional aducida por el citado era falsa, pues tanto el claustro universitario como el ente de control de la judicatura comunicaron que aquél nunca curso estudios en derecho ni le fue expedida la tarjeta profesional con la que se identificaba como abogado, calidad ficticia gracias a la cual ejerció el cargo público hasta el 4 de enero de 20111.


2. Abierta la respectiva investigación penal, el 4 de noviembre de 2011 se obtuvo la vinculación mediante indagatoria de HENAO TORRES, diligencia en la que confesó su participación en los hechos fraudulentos y expresó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, quedando los términos de prescripción suspendidos según lo normado en el artículo 40, inciso 11, de la Ley 600 de 20002.


3. El 8 de noviembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica del citado, le atribuyó los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal descritos en los artículos 291 y 453 de la Ley 599 de 2000, frente a los cuales se abstuvo de imponerle medida cautelar, y el 21 del mismo mes llevó acabo la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, en la que HENAO TORRES, asistido por su defensor, de manera consciente y voluntaria aceptó la responsabilidad en las conductas punibles atribuidas en la referida providencia3.


4. Con fundamento en lo anterior el fallo de rigor fue proferido el 11 de enero de 2012 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de P., cuyo titular impuso al procesado pena principal de treinta y tres (33) meses de prisión y multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable de fraude procesal y uso de documento público falso, cometidos en concurso heterogéneo4.


5. De la expresada providencia apeló la asistencia técnica del procesado inconforme porque: i) con la rebaja de pena por allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, aplicada por favorabilidad, a su prohijado no le fue computado el descuento por confesión de la Ley 600 de 2000; ii) al dosificar la pena se valoró doblemente la gravedad del delito, y iii) al negar el subrogado de la suspensión condicional por ausencia del factor subjetivo, tal requisito no fue adecuadamente considerado, críticas que el 6 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. desestimó y le impartió confirmación a la decisión atacada, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación5.

DEMANDA DE CASACIÓN



6. La defensora del enjuiciado propuso dos cargos cuyos fundamentos se resumen a continuación:


6.1. Con base en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, en la primera censura alega la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 283 de la Ley 600 de 2000, que consagra la rebaja por confesión en los procesos cuyo trámite se rige por la sistemática allí prevista.


Asegura la demandante que aun cuando su prohijado fue beneficiado con la aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, del máximo descuento punitivo previsto en la Ley 906 de 2004 para la figura del allanamiento a cargos (artículo 293), ello no excluía la activación de la rebaja por confesión consagrada en la norma vulnerada, pues tal y como lo reconoció el Tribunal, los presupuestos para su reconocimiento se cumplieron, sin que para eludir la respectiva deducción sea válido, como lo hizo el ad-quem, pretextar que proceder de conformidad implicaría una acumulación indebida de beneficios con base en la creación de una tercera ley (“Ley Tercia”) lesiva del principio de legalidad.


Contra ello argumenta la recurrente que la garantía de favorabilidad, tal y como se halla erigida en el artículo 6 del Código Penal y 29 de la Constitución Política, en armonía con el principio “pro homine”, es absoluta y no tiene límites, y en virtud de ello, asegura, pueden acumularse y aplicarse beneficios coexistentes de dos normatividades vigentes, como en el caso analizado.

Por lo anterior solicita casar parcialmente la sentencia impugnada, por cuanto el error invocado es trascendente al incidir sobre el monto de la sanción privativa de la libertad impuesta, y en consecuencia, al reconocer ésta Corporación el descuento por confesión, se proceda a fijar la magnitud de pena correspondiente.


6.2. Soportada en la misma causal de casación la actora, en el segundo cargo, aduce la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal (Ley 599 de 2000), debido a la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Puntualiza que como la no concesión del subrogado se fundamentó en la ausencia del requisito subjetivo, al señalar el Tribunal que el a-quo analizó ese aspecto “de manera tangencial”, admitió que el fallador de primer grado no hizo un estudio profundo sobre el tema como lo exige la norma vulnerada, y que la decisión adversa atacada está sustentada sólo en la gravedad y modalidades de las conductas, lo cual, en criterio de la demandante, es reprochable por cuanto esas circunstancias ya habían sido estimadas para no imponer la pena mínima, de suerte que al considerarlas para negar la suspensión condicional se incurrió en una doble valoración.


Agrega que el requisito subjetivo del cual también depende el subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal está estrechamente relacionado con los fines de la pena contemplados en el artículo 4º de la citada codificación sustantiva, aspectos en relación con los cuales el Tribunal omitió el debido análisis para determinar si el procesado requería de tratamiento penitenciario.

Sostiene la recurrente que el fin de prevención general de la pena ya se cumplió con la imposición de la sanción accesoria de ley; el de retribución justa igualmente lo halla satisfecho debido al estigma generado respecto del acusado en su entorno social, laboral y familiar, ámbitos en los que se tuvo conocimiento del engaño perpetrado por aquél; y en cuanto a la reinserción social puntualiza que el cumplimiento efectivo del castigo, aun en su domicilio, no realizaría ese cometido pues, por el contrario, lo anularía por completo al impedirle trabajar en una actividad que le permitiera derivar su sustento y el de su familia.


Finalmente señala que la carencia de antecedentes de todo orden de su prohijado, su condición de buen esposo y padre de familia, el que con las labores desempeñadas en el cargo al que accedió fraudulentamente no causó afectación real a persona determinada, y el hecho de que se presentó voluntariamente a la justicia y aceptó su responsabilidad, son todos aspectos indicativos de que el acusado no requiere tratamiento penitenciario.


Con base en lo anterior solicita casar parcialmente el fallo recurrido y en su lugar otorgar a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



7. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que la primera censura no está llamada a prosperar dado que, como lo puntualizó el ad-quem, la acumulación de los descuentos punitivos por la confesión regulada en la Ley 600 de 2000, y el allanamiento a cargos previsto en la Ley 906 de 2004, constituiría la creación de una tercera norma o la llamada “Lex Tertia”, lo cual no está permitido en nuestro ordenamiento penal interno.


Respecto del segundo cargo el criterio del Representante de la Sociedad es, en cambio, que el reproche tiene vocación de éxito por cuanto, como lo alegó la actora, el elemento subjetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal debe estudiarse en función de los fines de la pena, tal y como lo puntualizó la Corte en la sentencia de 22 de febrero de 2012, radicación Nº 35572.


Luego de transcribir un fragmento de la citada decisión, parafraseando los argumentos de la demandante, el Agente del Ministerio Público concluye que efectivamente se demostró que hubo un error por parte del Tribunal al no realizar un estudio acerca del cumplimiento o no del requisito subjetivo del subrogado penal con acatamiento de los derroteros fijados en la jurisprudencia, razón por la que solicita casar el fallo impugnado y otorgar el beneficio reclamado en la queja.



CONSIDERACIONES



8. Sea lo primero advertir que como...

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