Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37175 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37175 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente37175
Número de sentenciaSP1467-2016
Fecha12 Octubre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



SP-1467-2016

R.icación n° 37175

(Aprobado Acta n°317)



Bogotá D.C., doce de octubre de dos mil dieciséis (2016).



VISTOS


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.M.F. TORRES en contra del fallo proferido el 24 de marzo de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Zipaquirá en contra del procesado, por el delito de homicidio agravado.


HECHOS


En los fallos de primer y segundo grado se declaró probado que el 21 de septiembre de 2003, en horas de la mañana, la joven D.d.P.B.V. se trasladó de Bogotá al municipio de Tocancipá con el propósito de visitar a su novio, J.M.F.T., a quien días antes le había dicho que probablemente estaba embarazada.


La noticia del embarazo generó un impacto negativo en F. TORRES, al punto de manifestar que ello le dañaría su proyecto de vida.


Por ese motivo, en esa misma fecha el procesado optó por segarle la vida a D.d.P., para lo que le propinó un disparo de arma de fuego en la cabeza. Luego, abandonó el cadáver en un despoblado, en las afueras de Tocancipá, donde fue hallado varios meses después.


ACTUACIÓN RELEVANTE


El 18 de agosto de 2004 la Fiscalía practicó la indagatoria de J.M.F. TORRES, bajo el cargo de homicidio agravado, consagrado en los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal. El cinco de septiembre de 2005 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y el 25 de enero de 2007 lo acusó por el mismo delito.


Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el 16 de diciembre de 2010 el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Zipaquirá condenó a F. TORRES a las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 25 años, tras hallarlo penalmente responsable del delito por el que fue acusado.


La sentencia fue apelada por la defensa, y a la postre confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 24 de marzo de 2011, salvo en lo atinente a la pena accesoria, que fue disminuida a 20 años.


El apoderado del procesado presentó demanda de casación, en la que incluyó dos cargos.


Esta Corporación, mediante auto del 19 de diciembre de 2012, admitió la demanda de casación únicamente por el segundo cargo.


LA DEMANDA DE CASACIÓN ACEPTADA


Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral primero, de la Ley 600 de 2000, el impugnante alega que el Tribunal incurrió en un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.


Su disertación se estructura sobre la idea de que el Tribunal aceptó que no existe “prueba directa” de la responsabilidad penal del procesado, por lo que la misma se edificó sobre “pruebas circunstanciales e indiciarias”.


A continuación, hizo una relación de los “indicios” que sirven de soporte a la condena, así: (i) “de móvil”, (ii) “de capacidad u oportunidad”; y (iii) “de mala justificación y huida”.


Luego, explica de qué manera el fallador de segundo grado violó las reglas de la sana crítica al abordar cada uno de estos indicios, para concluir que esos errores determinaron el carácter condenatorio del fallo. Para no incurrir en repeticiones inútiles, los argumentos del censor serán relacionados cuando se analice la demanda en su fondo.


Basado en esos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio, con la obvia consecuencia de disponer la libertad inmediata de su prohijado.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Sala abstenerse de casar el fallo impugnado, porque: (i) fueron debidamente demostrados los datos a partir de los cuales los falladores de primer y segundo grado infirieron que el procesado fue quien le disparó a la víctima (conforme la relación que se hace en este fallo, en el numeral 1 del acápite destinado a las consideraciones); (ii) la autoría endilgada al procesado fue inferida de varios indicios, entre ellos el comportamiento que asumió tras enterarse del embarazo de su novia, el hecho de que fue la última persona que la acompañó antes de su desaparecimiento y el abandono que hizo de sus pertenencias en un autobús intermunicipal; (iii) el censor no tuvo en cuenta todos los datos que sirven de soporte a la conclusión emitida en el fallo impugnado en torno a la autoría del homicidio, y se limitó a analizar sólo algunos de ellos, especialmente lo atinente al embarazo de la joven B. y la incidencia negativa que ello pudo tener en la vida del procesado; y (iv) no precisó cuál fue la máxima de experiencia “quebrantada por el juzgador”.


CONSIDERACIONES


El impugnante estructuró su argumentación a partir de una presentación tergiversada e incompleta de los argumentos expuestos en los fallos de primer y segundo grado. De su disertación se infiere que omitió considerar que ambos proveídos conforman una unidad, como quiera que en ellos se decidió en un mismo sentido el tema central de debate.


Sumado a ello, incurrió en varios errores al sustentar el cargo admitido, principalmente porque fraccionó los datos a partir de los cuales los juzgadores infirieron que fue F. TORRES quien segó la vida de D.d.P.B., y a partir de un análisis aislado de los mismos se ocupó de demostrar la inexistencia de máximas de la experiencia que garanticen el paso de cada uno de esos datos, individualmente considerados, a la conclusión sobre la autoría de dicho homicidio.


Lo anterior bajo el entendido de que la demanda fue inadmitida por el primer cargo, orientado a cuestionar la valoración que el Juzgado y el Tribunal hicieron del testimonio de Rubén Darío Delgadillo Muñoz, quien señaló al procesado como la persona que dejó abandonadas las pertenencias de la víctima en un autobús intermunicipal, el mismo día en que ésta desapareció.


Para explicar de mejor manera lo expuesto en precedencia, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) relacionará los argumentos expuestos en los fallos de primera y segunda instancias para concluir que fue J.M.F. TORRES la persona que le segó la vida con un disparo de arma de fuego a D. del Pilar B.; (ii) indicará las razones expuestas por el impugnante para concluir que la sentencia condenatoria es producto de un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio; (iii) hará las precisiones pertinentes sobre el abordaje de las máximas de la experiencia y otras formas de hacer inferencias, en el contexto del recurso extraordinario de casación; y (iv) analizará el caso en su fondo.


  1. La fundamentación de la condena


En este caso no se discute que: (i) Para el año 2003 D. del Pilar B. residía con sus padres en la ciudad de Bogotá; (ii) para esa misma época Julián Marcelo F.T. estaba radicado, también con su familia, en el municipio de Tocancipá; (iii) para septiembre de ese año D. y J.M. tenían una relación sentimental, que se había extendido por varios meses; (iv) en septiembre de 2003 D. tenía varias semanas de embarazo; (v) el 21 de septiembre de ese año, la joven B. viajó en horas de la mañana al municipio de Tocancipá, con el propósito de visitar a su novio, J.; (vi) en esa fecha, D. estuvo en compañía del procesado y de dos hermanos de éste, aproximadamente hasta las dos de la tarde; (vi) ese mismo día D.d.P. desapareció; (vii) sus restos óseos y algunas de sus pertenencias fueron hallados el 30 de enero de 2004, en las afueras del municipio de Tocancipá; y (viii) a esta ciudadana le fue causada la muerte con un disparo de arma de fuego en la cabeza.


La Fiscalía acusó a J.M.F. TORRES en calidad de autor de la muerte de D.d.P.B. (artículo 103 del Código Penal), cometida bajo las circunstancias de agravación previstas en el artículo 104, numerales 4 y 7, por haber actuado por un motivo abyecto (librarse de los problemas que le generaba el embarazo de su novia) y haber puesto a la víctima en situación de indefensión.


El debate se ha centrado en si existe mérito suficiente para concluir que F. TORRES fue quien le causó la muerte a la víctima. En los fallos de primer y segundo grado se le dio respuesta afirmativa a este interrogante, bajo los siguientes argumentos:


    1. La actitud del procesado cuando se enteró del estado de embarazo de su novia


En ambos proveídos se resalta que el procesado: (i) le expresó a D.d.P. que esa situación podía incidir negativamente en su vida; (ii) cuando una de las amigas de la víctima le preguntó por el embarazo de ésta, F. TORRES le advirtió que guardara silencio; y (iii) ante la Fiscalía negó saber que D. estaba embarazada e incluso aseguró que nunca había tenido relaciones sexuales con ésta.


Al efecto, en ambos proveídos se citó la declaración de las amigas y de la médica que estaba atendiendo a D. del Pilar, a quienes ésta les comentó sobre la reacción de F. TORRES:


[h]ablaron sobre eso y que disgustaron porque J. como le trató de insinuar que él no podía tener un bebé que se iba a tirar la vida de él, y ella se nojo (sic) con él y por eso mismo estaba muy mal, afligida1.


Frente al mismo tema, se resaltó lo expresado por la testigo Claudia Patricia Mendoza Díaz en el sentido de que D. le comentó que


[h]abía hablado con J.(.sobre el embarazo) y que la reacción de J. había sido negativa, que le dijo a ella que se le había tirado la vida y la carrera, que qué pensaba hacer ella o que ahora qué iban a hacer y que ella le había dicho, que igual ella iba a seguir adelante si el resultado era positivo…


El Juez de primera instancia también trajo a colación la declaración de S.P.H.P., quien se refirió a la conversación que...

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