Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51121 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51121 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha14 Septiembre 2016
Número de sentenciaSL13877-2016
Número de expediente51121
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



SL13877-2016

Radicación n.° 51121

Acta 34



Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BRUNILDA HORTENSIA SÁNCHEZ DE CAÑAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En atención al memorial de folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el Art. 35 del Decreto Reglamentario 2013 de 2012, en armonía con el Art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.


  1. ANTECEDENTES


La demandante BRUNILDA HORTENSIA SÁNCHEZ DE CAÑAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más beneficiosa, «rescatado por el Art. 53 C.N en su calidad de cónyuge supérstite de Luis Obdulio Cañas Miranda, a partir del 11 de julio de 2005, fecha del deceso, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren causado y se sigan causando, debidamente indexadas; se condene a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, sostuvo que el señor Luis Obdulio Cañas Miranda falleció el 11 de julio de 2005; que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la demandada, en su condición de cónyuge, pero le fue negada ya que según la historia laboral el causante no dejó acreditados los requisitos legales de fidelidad al sistema y las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; que en su lugar le reconocieron la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía única de $3.855.834.oo; que presentó los recursos, y fueron desatados por medio de la resolución 021984 de 2007, donde se confirmó la negativa del reconocimiento pensional impetrado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle la fecha del fallecimiento del causante, aceptó el hecho de la reclamación administrativa y la respuesta negativa al otorgamiento de la pensión por el no cumplimiento del requisito de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento y respecto de los demás hechos los consideró apreciaciones jurídicas.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e indexación de las condenas, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y compensación.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de octubre de 2009 (fols. 75 a 90), condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante por concepto de pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge Luis Obdulio Cañas Miranda, una mesada equivalente al salario mínimo, al pago del retroactivo desde el 11 de julio de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos anuales, y al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 6 de diciembre de 2005 sobre el retroactivo reconocido; declaró probada la excepción de compensación y negó las demás. Adicionalmente condenó en costas a la demandada en un 80%.


La jueza de primer grado, en esencia, sostuvo que le correspondía a la administradora de pensiones la obligación de gestionar las cotizaciones en mora, labor que no probó el I.S.S., luego esas semanas debían tenerse en cuenta para el cómputo final y al analizar la historia laboral encontró que el causante «cotizó durante toda su vida laboral un total de 906,97 semanas, de las cuales 592,3 lo fueron entre agosto de 1984 y agosto de 2004, es decir, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, lo que lo ubica dentro de los supuestos fácticos y normativos contemplados en el parágrafo único (sic) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Décima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de noviembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia, en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, tras aclarar que la pensión de sobrevivientes apelada se reconoció con el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no con el Decreto 758 de 1990, al constatar que la muerte del causante se produjo en el año 2005, consideró aplicables las reglas del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que transcribió y expuso:


Bien, de acuerdo a la prueba obrante dentro del proceso, se concluye con respecto al causante, señor Luís Obdulio Cañas Miranda, frente al cumplimiento de los requisitos del régimen de prima media, de que trata el parágrafo anteriormente transcrito, lo siguiente:


  1. Nació el 19 de agosto de 1944. Esto indica que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo que en vida, lo hacía beneficiario del régimen de transición, previsto para las pensiones de vejez, en el artículo 36 de la ley 100/93. (Folio 8).


  1. Los requisitos establecidos para el trámite de su pensión de vejez, hubieran sido los establecidos en el artículo 12 del decreto 758/90, los cuales exigían para los hombres la edad de 60 años y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.


  1. Según la fecha de nacimiento, para el 19 de agosto del año 2004, el fallecido contaba con 60 años de edad.


  1. De conformidad con la historia laboral visible a folios 68 del expediente, entre el 19 de agosto de 1984 y el 19 de agosto de 2004, el causante contaba con 470.41 semanas de cotización. En todo el tiempo laborado, cotizó 727.71 semanas. Dicha historia, fue analizada teniendo en cuenta todos los períodos de cotización del causante, inclusive, los que se reportan como ceros (0), teniendo en cuenta que cada empleador del occiso los pagó al ISS.


Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro, que el señor L.O.C.M., a pesar de haber sido beneficiario del régimen de transición, no acreditó las semanas requeridas por el régimen de prima media, como se sostuvo en primera instancia, pues una vez estudiada la historia laboral del occiso, se encontró que el causante ni contaba con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas en cualquier tiempo, tal y como vimos anteriormente.


En este orden de ideas, considerándose además que el causante tampoco acreditó las 50 semanas requeridas para la prensión de sobrevivientes, se deberá revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todo lo pretendido.”



IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.




V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento y que decida sobre costas en lo pertinente.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, con oposición de la parte demandada.



VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por ser “violatoria de la Ley Sustancial por la "VÍA INDIRECTA", en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 12 Parágrafo 1o de la Ley 797 de 2.003; 57 de la Ley 2a de 1.984; 10 y 35 de la Ley 712 de 2.001 que modificaron los Artículos 16 y 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social en relación con los Artículos 12 del Decreto 2665 de 1.988; 18 del Decreto 1848 de 1.996, 39 del Decreto 1406 de 1.999; 1, 2, 3, 11, 1 2, 1 3 literal c), 33, 36, 47, 48, 50, 74, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993, 1, 1 2 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 48 y 53 de la Constitución Política.”



Relaciona los siguientes errores de hecho:

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL SEÑOR LUIS OBDULIO CAÑAS MIRANDA, DEJÓ AL FALLECER CAUSADO EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 797 DE 2.003, AL HABER CUMPLIDO LA DENSIDAD DE COTIZACIONES QUE LE ERA EXIGIDA PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.


DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, QUE EL CAUSANTE TAN SÓLO COTIZÓ UN TOTAL DE 727,71 SEMANAS DURANTE TODA SU VIDA LABORAL, DE LAS CUALES TAN SÓLO 470,41 SEMANAS LO FUERON EN SUS ÚLTIMOS VEINTE AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE SUS EDAD MÍNIMA REQUERIDA PARA PENSIONARSE.


NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN LA HISTORIA LABORAL DEL SEÑOR L.O.C.M., SE REGISTRA UN PERIODO EN MORA DURANTE EL TIEMPO LABORADO POR ÉSTE PARA LOS EMPLEADORES "ALMACENES RAMOD LTDA., J.F.C. Y CIA LTDA.", QUE LE PERMITE COMPLETAR MÁS DE 906,97 SEMANAS, DE LAS CUALES 592,3 LO FUERON EN LOS ÚLTIMOS VEINTE AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE SU EDAD MÍNIMA REQUERIDA PARA PENSIONARSE.


NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL I.S.S. A PESAR DE DETENTAR LAS FACULTADES DE JURISDICCIÓN COACTIVA NECESARIAS...

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