Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45273 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45273 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Septiembre 2016
Número de sentenciaSL14064-2016
Número de expediente45273
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL14064-2016

Radicación n.° 45273

Acta No. 35



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JUAN MANUEL CONTRERAS GAMBA instauró en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P..


Téngase a la D.B.H.L.L., como apoderada de la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., en los términos y para los efectos del poder visible a fl. 62 del cuaderno de la Corte.


ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con una vigencia desde el mes de septiembre de 1989 hasta el 1° de marzo de 2007, y que la empleadora es responsable del pago íntegro de la pensión de invalidez conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, en un porcentaje del 75% del último salario promedio mensual devengado que está compuesto de factores legales y convencionales, y como consecuencia de ello, se condene al reconocimiento de tal prestación pensional y al pago del retroactivo desde la fecha en que se estructuró la invalidez, junto con la mesada catorce, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, así mismo la cancelación del auxilio de la cesantía y sus intereses junto con la indemnización moratoria, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la demandada en el mes de septiembre de 1989; que sufrió un accidente cerebro vascular el 6 de agosto de 1995, el cual le produjo un aneurisma y le dejó una secuela definitiva de hemiplejia total izquierda; que luego de varias cirugías y de seguir un tratamiento médico, se le diagnosticó «SEVERA LESIÓN ATROFICA DEL LÓBULO TEMPORAL IZQUIERDO», y el 19 de enero de 2007 la Junta Regional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 71%, con fecha de estructuración el 22 de mayo de 2000, situación que le impidió continuar cumpliendo sus labores al interior de la empresa; que sus incapacidades han superado los 180 días; que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAEMSDES y por tanto es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y que tiene derecho a la pensión de invalidez consagrada en el art. 73 del acuerdo convencional vigente para los años 2004 – 2007, tomando una pérdida de capacidad laboral del 50% que contempla el art. 38 de la Ley 100 de 1993, y no el porcentaje allí estipulado equivalente al 75%, por resultar desproporcionado y más gravoso, además que vulnera el derecho fundamental a la igualdad.



Continuó diciendo que la Corte Constitucional ha señalado, que en el momento que una misma situación jurídica se halle consagrada en dos o más normativas, como la ley, la costumbre o una convención colectiva de trabajo, deberá preferirse aquella que sea más benéfica y favorable al trabajador, según fallos de tutela T-290 y T-1268 de 2005, a más que ello tiene que ir en armonía con la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; que el estatuto convencional que rige en la empresa también estipula los principios de buena fe y estrictez (art. 2°) y favorabilidad (art. 12°); que en el caso de otros trabajadores que se encuentran en la misma situación, la justicia ordinaria les ha fallado en su favor; que lo pretendido con este proceso es que se opte por el porcentaje de invalidez que consagra la Ley 100 de 1993, pero se conceda la pensión de invalidez de carácter convencional; que las convenciones colectivas en general buscan mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, y nunca exigir requisitos superiores a los legales; que presentó acción de tutela que le fue decidida favorablemente y le protegió el derecho en forma transitoria, para que dentro de los cuatro meses siguientes se presentara la demanda ordinaria laboral, a fin de que se decidiera de fondo el presente asunto; y que agotó la reclamación administrativa.



Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, los extremos temporales aclarando que la fecha de ingreso fue el 19 de septiembre de 1989, que sufrió un accidente cerebro vascular que le causó secuelas y una pérdida de capacidad laboral, cuyas incapacidades no le permiten trabajar, así mismo admitió la negativa de la empresa en reconocer la pensión de invalidez por no reunir los requisitos de la convención colectiva de trabajo, el otorgamiento de la pensión en forma transitoria en cumplimiento de un fallo de tutela, que el porcentaje de pérdida de capacidad que exige la norma convencional es del 75%, y que el actor elevó reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones previas de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios a fin de que se vincule al Instituto de Seguros Sociales, y las de mérito que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de requisitos para obtener la pensión de invalidez convencional, y cualquier otra que resulte probada o se declare de oficio.



En su defensa, argumentó que la pensión de invalidez que reclama el demandante no está a cargo de la empleadora demandada, por cuanto en este caso no se reúnen los requisitos consagrados en la convención colectiva de trabajo, entre ellos una pérdida de capacidad laboral del 75%, y solo quienes lo cumplan tienen derecho a una prestación más ventajosa que la legal, que no es la situación del actor que apenas alcanza una invalidez del 71%, y por consiguiente, le queda la posibilidad de optar por la pensión legal de invalidez con un porcentaje de pérdida del 50%, ante el Instituto de Seguros Sociales donde se hicieron los respectivos aportes en tiempo, circunstancia que no implica renuncia de derechos laborales, ni puede interpretarse desfavorabilidad de ninguna clase.



El Juez de conocimiento que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, al considerar que no se hace necesaria la vinculación del ISS.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia y con sentencia calendada 6 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.


Para arribar a esa determinación, el a quo estimó:


«como quiera que se trate de dos pensiones diferentes, constituyendo la pensión convencional una prestación adicional que se concede al trabajador en estado de invalidez, no se puede pretender que para hacerse acreedor a dicho beneficio se tenga en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral señalado por la ley; en virtud a que la convención colectiva plasmó las condiciones bajo las cuales debía reconocerse y pagarse la pensión de invalidez, sin que le sea permitido al juzgador desconocer la voluntad de las partes, plasmada en el acuerdo convencional, máxime cuando en este caso no se están desconociendo derechos legales, pues de todas maneras el trabajador está amparado por el sistema de seguridad social integral. Téngase en cuenta que así como se consagró el 75% de pérdida de capacidad laboral para obtener la pensión, se habría podido...

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