Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45223 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45223 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente45223
Número de sentenciaSL14084-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



G.B.Z.

Magistrado ponente


SL14084-2016

Radicación N° 45223

Acta N°34


Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de octubre de 2009, en el proceso ordinario que le adelanta ORLANDO RAFAEL ZAPATA CARRASCAL.


T. al doctor LUIS EDUARDO PEÑUELA TORRES como apoderado de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, de acuerdo al memorial obrante a folio 73 del cuaderno de la Corte.



I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial se solicita, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene a la entidad demandada, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con base en el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios; a indexar la pensión de jubilación «sobre las sumas de dinero dejadas de pagar desde el 1º de enero del año 2003, de los años subsiguientes hasta cuando se produzca el pago de las diferencias a su favor y a pagar los intereses sobre las diferencias adeudas (sic) entre la fecha de exigibilidad de cada una de ellas y aquella en que se haga el pago, a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Bancaria y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, desde el 22 de enero de 1982 hasta el 1º de enero de 2003; que Caprecom le reconoció una pensión de jubilación oficial de acuerdo a la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 2201 de 1987, a partir del 1º de enero de 2003; que la demandada al liquidarle la pensión «aplicó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir incurrió en violación del artículo 53 de la Carta Política que predica el principio de favorabilidad»; y que la entidad llamada a juicio le debió «aplicar (…) las normas anteriores, como son la Ley 33 de 1985, o el Decreto Ley 2661 de 1960, o el Acuerdo JD-0055 del 1º de julio de 1993, o el Decreto 2001 de 1987, por ser estas normas más favorables», como efectivamente ha sucedido con otros pensionados.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, admitió que el demandante estaba cobijado por el régimen de transición, el cual por regla general para los empleados de Telecom era la Ley 33 de 1985, aclarando que el IBL de la pensión de jubilación no es el correspondiente al último año de servicios como lo pretende la parte actora, sino el consagrado en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, igualmente aceptó los valores de los ingresos salariales que le fueron certificados al actor, sin embargo dijo que para el asunto a juzgar, lo procedente era tomar aquellos que corresponden a los devengados pero entre el 1° de abril de 1994 y el último año laborado, pues por virtud de la transición únicamente se respeta la edad, el tiempo y el monto porcentual de la prestación pensional, más no el IBL que quedó regulado por la nueva ley de seguridad social. De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, carencia total de causa petendi, y la «declaratoria oficiosa de otras excepciones».


En su defensa insistió, que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido « que el Artículo 36 de la ley 100 de 1993, remite a normas anteriores de la citada ley, sólo para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempo y monto para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero el Ingreso Base de Liquidación está taxativamente consagrado dentro de este Artículo».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor, «en acatamiento de lo señalado por el artículo 1º de la Ley 33/85, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, hasta que se haga efectivo su pago»; a cancelar, debidamente indexadas, las diferencias de las mesadas desde cuando fue reconocida la pensión hasta cuando se verifique el pago. A la parte vencida le impuso costas.


III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la accionada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 21 de octubre de 2009 confirmó íntegramente la de primer grado. Sin costas.


La Sala sentenciadora, luego de copiar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de tener por establecido que el actor es beneficiario del régimen de transición, asentó que en estas...

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