Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-005-2005-01188-01 de 26 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996253

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-005-2005-01188-01 de 26 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001-31-10-005-2005-01188-01
Número de sentenciaAC5539-2016
Fecha26 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC5539-2016 Radicación n.° 11001-31-10-005-2005-01188-01

(Aprobada en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Selinda León de S., María del Tránsito León Segura y Luz Marina León Montenegro contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantaron frente a Rigoberto León Méndez, A. y Mario Germán García Pinilla, J.P.P., G.O. de A. y Efraín Arriero Doblado.


ANTECEDENTES


1. María Griselda León, fallecida en 1971, legó el 50% de un predio denominado “la Victoria” situado en Cajicá, (Cund.) a su hermano F.R.L.M., quien murió posteriormente, en 1978, dejando como herederos al demandado R.L., así como a los hermanos de éste: A., Oliva, M.E., María Lidia, L., A. y R.L., a quienes R. compró los derechos hereditarios de que eran titulares.


Pero además de ellos, había otros herederos de Fernando Remigio: A.L., padre de la actora Luz Marina León Montenegro –quien en este proceso actúa por transmisión hereditaria- y las demandantes Selinda y M. del Tránsito León.


Habiendo comprado, pues, esos derechos, se presentó R. a la sucesión de M.G. y allí le fue adjudicado el legado, es decir, el 50% del predio que esta le había dejado a F.R., hermano de la causante y padre de R.. Por esta razón las demandantes arguyen que les fueron desconocidos sus derechos hereditarios, pues S. ni M. del Tránsito León, ni la hija de A.L., Luz Marina, habían vendido sus derechos a R..


Antes de que le fuera trasferido ese 50% de la heredad, vendió éste, en 1985, “derechos y acciones” (f. 7, c. Corte) a Carlos Julio Navas Puyana y a G.O. de A.. Pero una vez aprobada la sentencia de partición, y ya en su haber la porción aludida, ratificó la ventas que había realizado y un excedente lo vendió a Efraín Arriero Doblado, en 1990.


El predio fue dividido en tres lotes, a los que se les asignó su respetiva matrícula inmobiliaria. Sus titulares a su vez vendieron, así. C.J.N.P. vendió una parte a G.O. y otra a A.G.P., M.G.G.P. y J.P.P., de suerte que los actuales poseedores de los predios son Gladys Orejarena (lote dos), A.G.P., Mario Germán García Pinilla, J.P.P. (lote uno) y Efraín Arriero Doblado (lote tres).


2. Estos hechos sintéticamente relatados fueron la causa aducida para que las actoras pidieran, principalmente,

el derecho a recibir la cuota hereditaria que por ley le esta reservada en la sucesión del causante F.R.L., dada su condición de heredero testamentario de María Griselda León. En consecuencia, piden que se les adjudique, a título de legítima efectiva, las cuotas que les corresponden y se condene a los demandados a restituirles en esa parte, la posesión material del bien, así como los aumentos, productos y frutos percibidos. En subsidio pidieron que, una vez declarado que tienen derecho a participar en las cuotas según lo narrado, y que éstas se les hubiese adjudicado, se declare que son inoponibles a ellas las subsiguientes enajenaciones del 50% del predio legado.


3. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, al declarar el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, probadas las excepciones propuestas por la pasiva.


4. Apelado el fallo, el Tribunal, con el suyo objeto del recurso de casación, resolvió, de un lado, revocar parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo (en este ordinal se negaban las pretensiones de la demanda) para en su lugar declarar que las pretensoras tienen derecho a suceder a M.G. de Jesús León. Y de otro, confirmar las demás decisiones de la sentencia objeto de la alzada, esto es, en lo esencial, las que declararon probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la acción reivindicatoria presentada por los demandados Augusto García Pinilla, M.G.G.P. y los denunciados en pleito M.N.R., J.N. juris y J.N.L.” (f. 554, c. Pruebas); y la de “prescripción propuesta por los demandados A.G.P., Mario Germán García Pinilla, J.P.P., Gladys Orejarena de A. y E.A. Doblado” (ib.).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Concentra su análisis en tres aspectos sobre los que la apelante muestra inconformidad: el primero, que la acción de petición de herencia sí procede contra R.L. y los demás resistentes; el segundo referido a que el término prescriptivo establecido en la Ley 50 de 1936 no se ha consolidado al momento de la presentación de la demanda y menos aún los plazos consagrados en la Ley 791 de 2002; y el tercero alusivo a que los demandados no gozan de buena fe exenta de culpa pues nadie puede transferir a título de venta más de lo que tiene y que ellos debieron haber advertido que había otros herederos que no habían vendido sus derechos.

Parte la colegiatura de la definición de la acción de petición de herencia contenida en el artículo 1321 del Código Civil para afirmar, previa alusión a aspectos fácticos que entiende demostrados, que, en efecto, como a R.L. le fue adjudicado como legado el bien sobre el cual tenían derechos hereditarios las demandantes, la...

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