Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-002-2008-00136-01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996617

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-002-2008-00136-01 de 15 de Septiembre de 2016

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de sentenciaAC6182-2016
Fecha15 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente41001-31-03-002-2008-00136-01
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC6182-2016 Radicación n.° 41001-31-03-002-2008-00136-01

(Aprobada en sesión de siete de octubre de dos mil quince)



Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Marco Tulio Díaz Serrano contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de María Miryam Penagos Mora frente al recurrente.


ANTECEDENTES


Mediante demanda repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, la actora pretende, de manera principal, que frente al demandado se declare que adquirió de este el inmueble descrito en la demanda, identificado con matrícula inmobiliaria número 200-0059723 de la oficina de registro instrumentos públicos de Neiva, y que “como consecuencia de la anterior declaración” (f.80, c.1) se le condene “al pago a favor de la demandante… de todos los daños y perjuicios materiales y morales que se prueben parcialmente” ( f. 80, c.1) debidamente actualizados.


En subsidio, solicita que se declare que como en razón de la compraventa se dio la figura del enriquecimiento sin causa, el demandado debe ser condenado a pagarle los daños y perjuicios debidamente indexados.


Como razones fácticas expone que adquirió la vivienda materia del litigio por compra que le hiciera a M.T.D., quien en la escritura manifestó que el inmueble le pertenecía en su calidad de constructor de acuerdo con un certificado del Departamento de Planeación Municipal de Neiva, y además, que se obligaba al saneamiento de la venta en los casos de ley.


Que una vez lo recibió observó fisuras en las paredes y placas de la vivienda, y así lo informó al demandado, quien procedió a resanarlas de manera superficial, a pesar de que el daño era estructural. A los dos o tres años le insistió pero hizo caso omiso. Por lo anterior, contrató los servicios del experto H.S.P., quien indicó que la vivienda había perdido su valor comercial en un 80%, debido a los defectos y anomalías que detalló. Y situación similar presentó el inmueble de Marta Lucía Ramírez Vargas -de las mismas características, ubicación, construcción y daños del vinculado a esta litis-, en relación con el cual conceptuaron los ingenieros L.E.B. y A.P..


Agrega que “ante la magnitud del defecto oculto, y la violación de la garantía de eficiencia hizo que se presentara el daño y por consiguiente la ruina de la vivienda, que era desconocida por los compradores y que no era apreciable a la simple vista” (f. 86, c. 1). Presume que esta ruina obedece a fallas en la construcción originadas en vicios en los materiales, en el suelo y en la construcción a cargo del demandado, quien hizo entrega del bien raíz el 01 de octubre de 1990.


Al contestar la demanda, el resistente se opuso alegando como excepciones el hecho de que la actora hubiera realizado adiciones y mejoras a la edificación luego de haberla adquirido, a más de la caducidad y la prescripción de las pretensiones.


La primera instancia culminó con decisión denegatoria de las pretensiones y de las excepciones, la que apelada por el actor, fue revocada por el Tribunal, pues declaró responsable al demandado, a quien condenó con $241.800.000,oo por perjuicios materiales a favor del primero.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de la síntesis del proceso, ubica el problema sometido a su examen en la demostración de si los daños experimentados en el inmueble se produjeron dentro los 10 años a que se refiere el artículo 2060 del Código Civil, del cual

deduce los requisitos para la configuración de la responsabilidad del empresario constructor, calidad que predica de M.T.D. Serrano, en vista de que así se acreditó con la...

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