Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-03-001-2010-00219-01 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996645

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-03-001-2010-00219-01 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio
Fecha21 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC6284-2016
Número de expediente50001-31-03-001-2010-00219-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC6284-2016

Radicación n. º 50001-31-03-001-2010-00219-01

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Procede la Corte a resolver lo pertinente frente a la admisión del recurso de casación de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Los integrantes de los núcleos familiares de los occisos L.G.P.J.[1], I.J.W.[2] y J.L.G.B.[3], convocaron a juicio a H.B. y a la Cooperativa de Transportes F.S.S.A., para que previo el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declare que estos son solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a aquellos con la muerte de los mencionados causantes, ocurrida por un accidente de tránsito que se presentó el 25 de mayo de 2008.

En consecuencia, los accionantes pidieron:

(i) El daño emergente, pasado y futuro.

(ii) El lucro cesante: para P.A. y N.P.P. (hijos de L.G., y para L.F., E.J., L.O.G.A. y A.M.G.C. (hijos de J.L., en un monto que compense el sustento ofrecido por sus progenitores, proyectado hasta los veinticinco años de edad. También para O.M.W.M. en una cifra que resarza la ayuda dejada de recibir y la que se le daría por I.J.W., su hijo.

(iii) Los perjuicios morales: cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v.) para cada uno de los hijos y padres de los difuntos; cincuenta (50) a cada hermano, esposa y tío y treinta (30), per cápita, a los demás peticionarios.

(iv) El daño a la vida de relación, en idéntica forma al anterior.

2. El 5 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio puso fin a la primera instancia, mediante sentencia en la que declaró que los demandados son civilmente responsables de los daños causados a los accionantes con la muerte de sus familiares, y de contera condenó a los convocados a cancelar a su contraparte “perjuicios morales y de vida de relación asociados”, así:

2.1. Familiares de L.G.P.J.:

A su esposa E.D.P., el equivalente a 50 smlmv.

Para sus dos hijos el equivalente a 70 smlmv, esto es, 35 smlmv por cada uno.

Para sus dos padres y a su hermano F.Y. un equivalente a 45 smlmv, en proporciones iguales, atendiendo que el fallecido no convivía al lado de ellos.

Para su cuñada H.C.P.B. 5 smlmv.

Para sus dos suegros un total equivalente a 2 smlmv, en proporciones iguales.

2.2. Familia de I.J.W.:

Para la señora O.M.W.M. (madre), el equivalente a 40 smlmv, en razón a que el soldado fallecido vivía con ella.

Para R.W.M. (tío) el equivalente a 8 smlmv.

Para L.U.W.M. (tío) el equivalente a 8 smlmv.

Para J.W.M. (tío) el equivalente a 8 smlmv.

2.3. Parientes de J.L.G.B.:

Para N.L.A.H., compañera permanente del fallecido, se le fija el equivalente a 50 smlmv.

Para las hijas del fallecido L.F., E.J., L.O.G.A. y A.M.G.C., un equivalente a 35 smlmv para cada una.

Para A.B.P., madre del occiso, la suma equivalente a 40 smlmv, por su constante relación con el hijo, pese a que no vivía en su casa.

Para D.C., excompañera del soldado, la cantidad de 10 smlmv.

Para A.G., M.G., Blanca Fredesmina, H.J., J.E. y N.G.B., hermanos de J.L.G. ballesteros, un equivalente de 15 smlmv para cada uno.

Para los suegros C.H.P. y P. de J.A. un equivalente a 2 smlmv para cada uno.

Desestimó las demás súplicas e indicó que la llamada en garantía, QBE Seguros S. A., no está obligada a asumir el pago de las referidas condenas (fls. 529 a 547 del c. 1).

3. La apelación formulada por ambas partes, fue desatada por el Tribunal el 13 de junio de 2016, a través de fallo que reformó el del a-quo, para en definitiva:

3.1. Indicar que QBE Seguros S. A. también debe responder en forma solidaria por el daño moral reconocido.

3.2. Adicionar la providencia atacada, para condenar a dicha aseguradora, a F.S.S.A. y a E.H.B., a resarcir lucro censaste a: “(i) E.D.P.B., $109.601.884,30; (ii) P.A.P.P. $82.343.766,74; (iii) N.P.P. $88.806.994,37; (iv) L.F.G.A. $35.190.271271,19; (v) E.J.G.A. $55.231.017,75; (vi) L.O.G.A. $41.445.390,44 y (vii) A.M.G.C. $33.854.523,17.”.

3.3. Advertir que la compañía de seguros responde hasta el valor asegurado.

3.4. Confirmar todo los demás aspectos de la resolución confutada (fls. 85 a 108 del c. de alzada).

4. El ad-quem concedió el recurso de casación interpuesto el 21 de junio de 2016 por el apoderado de los demandantes, partiendo de la base de que la cuantía de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes se satisface, toda vez que

…el punto de inconformidad se concentra en la diferencia entre el monto solicitado en las pretensiones por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación, respecto a los concedidos en las decisiones de primera y segunda instancia, del que se observa que la pretensión deprecada en relación a estos rubros asciende al equivalente a 3.081 SMLMV, y lo reconocido judicialmente fue por un total de 570 SMLMV. Así las cosas, la diferencia, y consecuente punto de divergencia, se da sobre 2.511 SMLMV, que sobrepasa el tope mínimo fijado por el legislador (fls. 119 a 121 ib).

II. CONSIDERACIONES

1. En primer término, cabe señalar que al recurso extraordinario que motiva la presente providencia le son aplicables los preceptos del Código General del Proceso, pues, su formulación se dio dentro de su vigencia, que comenzó el 1° de enero de 2016, siendo preciso señalar que los artículos 624 y 625-5 de dicho estatuto prevén que “…los recursos interpuestos […] se regirán por las leyes vigentes cuando […] se interpusieron…”.

2. La admisión del recurso de casación es la fase con la que comienza su trámite ante la Corte Suprema de Justicia, que de conformidad con las competencias otorgadas por la Constitución y la ley, es la encargada de resolverlo en procura de lograr los fines superiores para los cuales fue instituido, esto es, “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida” (art. 333 del Código General del Proceso).

3. Para determinar la admisibilidad o no de esa opugnación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 342 ídem, la Sala debe examinar si la providencia atacada es susceptible de casación, la legitimación del recurrente, la oportunidad del recurso, y, de ser el caso, si se pagaron las copias necesarias para su cumplimiento. Además, le compete auscultar aspectos formales, como la firma de la determinación por el número de magistrados que la ley exige, cuya ausencia genera no la inadmisión de la censura, sino la devolución del expediente para remediar el olvido.

4. El artículo 342 en cita previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

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