Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01768-01 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996853

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01768-01 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14578-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01768-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC14578-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01768-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Pedro Pablo H. Rodríguez y C.I.W. de H. en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose al estrado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la señalada urbe y a los demás intervinientes en el juicio ejecutivo censurado.


ANTECEDENTES


1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso real y efectivo a la administración de justicia, verdad y reparación de víctimas», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- En el «año 2003» le entregaron al señor Gustavo G. Torres, el «cheque K7389299 del Banco de Bogotá», en blanco, «en calidad de garantía por la suma de $25.000.000», y pese a que le cancelaron ese dinero, no les devolvió el título valor, y en «el año 2009», lo diligenció por la cantidad de $260’000.000,oo, y como la cuenta corriente «no tenía movimiento desde el año 2005, […] fue devuelto por fondos insuficientes» (f. 96 cuad. 1).


2.2.- El 10 de febrero de 2009 dicho tenedor les formuló demanda ejecutiva para su cobro, que correspondió al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, rad. 2009-00089, y solicitó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50N-1109378, y de los cánones de arriendo del mismo bien, «que a la fecha ascienden a más de [$]720'000.000» (f. 97 ibid.).


2.3.- En el interrogatorio de parte que rindió el ejecutante el 11 de agosto siguiente, manifestó que la señora C.I.W. de H. giró tal instrumento a favor de P.P.H.R. para ser pagado en Bogotá el 31 de enero de 2009, y que son «$100.000.000 de capital representados en un vale, $30.000.000 representados en otro vale […]. El cheque de los $32.750.000, más los intereses de mora a la tasa del 2.5% mensual, aproximadamente 25 meses, más o menos de enero de 2007 a enero de 2009»; además, que fue él «quien diligenci[ó] el cheque, a finales […] de enero de 2009» (f. 97 ib.).


2.4.- El 30 de marzo de 2012 el despacho profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, «vulnerando con ello una de las formalidades propias de los títulos valores, como le es, el hecho de contener la obligación clara», y dispuso la elaboración de la liquidación del crédito, la que aprobó con auto de 1° de septiembre siguiente por $467’204.270,oo (f. 98 cuad. 1).


2.5.- Con base en «estas anomalías», el 14 de mayo de 2013 presentaron denuncia penal contra el señor G.T. por «FRAUDE PROCESAL, FALSO TESTIMONIO Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO» a la que aportaron varias pruebas, entre ellas, «un estudio documentol[ó]gico el cual incluye la copia del recibo 4405 de fecha 10 de abril de 2003, en donde se prueba que el cheque […] fue entregado en blanco, realmente por un crédito de [$]25.000.000 […] en el año 2003», la cual cursa en la Fiscalía 221 Seccional, radicado 110016000049201306811 N.l. 197236 (ff. 98-99 ibid.).


2.6.- El 19 de enero de 2015, allegaron al juzgado accionado un informe pericial que da cuenta de «la falsedad de los documentos con los cuales se inició el citado proceso ejecutivo», y el 15 de marzo de 2016 le manifestaron a la juez «el hecho de la investigación [penal], a efecto de que se abstenga de entregar dineros embargados dentro del proceso ejecutivo», pero con auto del día 29 de ese mismo mes y año les negó la petición, «argumentando que no se dan los requisitos del art. 161 del C.G. del .P.»; decisión contra la que formularon recurso de reposición y subsidiario de apelación (f. 102 ib.).


2.7.- El 3 de mayo hogaño allegaron al estrado censurado «copia del CD que confirma se debe abrir investigación en contra del señor G.G.». y el día 17 de ese mes y año la juez no revocó la providencia por considerar que la petición «no reúne los requisitos del art. 171 del C.G. del P.[sic]» y negó la alzada (f. 102 ib.).

2.8.- En la misma fecha deprecaron a la Fiscalía oficiara al despacho censurado «para que suspenda el trámite del proceso, mientras se tramita el proceso penal», pero dicha autoridad no accedió con sustento en que «esta figura procesal [prejudicialidad] se encuentra excluida de la normatividad penal vigente, en cuanto a que la fiscalía en el sistema acusatorio no ejerce funciones jurisdiccionales» [negrilla del texto], (f. 103 cuad. 1).


2.9- El 11 de agosto de 2016 el Juzgado acusado ordenó la entrega de dineros embargados a favor del ejecutante, por lo que solicitaron «audiencia ante juez penal municipal de control de garantías, a efecto de que se resuelva [la] petición de suspensión del proceso ejecutivo [la que] se fij[ó] para el día 16 agosto de 2016», la que se aplazó por la inasistencia del denunciado; Entonces, ante nueva petición con tal fin, la «audiencia» se programó para el 8 de septiembre posterior; empero, mientras se realiza la citada diligencia se les puede causar un gran perjuicio «toda vez que al entregarle ese dinero al señor G. […], corren el riesgo de que cuando se [le] encuentre responsable […] de las conductas punibles que se le endilgan, dichos dineros no se puedan recuperar y hagan más gravosos los daños», por lo que deprecan el amparo transitorio (ff. 103-104 ibid.).


3.- Pidieron, conforme lo relatado, ordenar al juzgado querellado, «suspenda transitoriamente la entrega de dineros y a su vez el trámite del proceso ejecutivo […]; mientras un juez de garantías o en su defecto un juez penal de conocimiento, decid[e] de fondo la solicitud de suspensión del citado proceso, audiencia que se llevara a cabo el próximo 8 de septiembre» (f. 95 ib.).


4.- Mediante auto de 24 de agosto de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la solicitud de protección (ff. 47-48 cuad. 1), y en fallo del 1.° de septiembre ulterior negó la salvaguarda (ff. 169-176 ibid.).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1.- La Jueza Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó que ese despacho conoció el juicio ejecutivo 2009-00089 pero que «fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución en virtud del Acuerdo PSAA13-9984 del 05 de septiembre de 2013, mediante oficio No. 1471, proceso que le fue asignado al Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ésta ciudad» (f. 135 ib.).


2.- El funcionario acusado manifestó que la vulneración a las garantías invocadas es inexistente y solicitó denegar el amparo deprecado. También sostuvo, respecto a la afirmación del accionante de haberse adelantado la ejecución con base en un título valor entregado en blanco y que «fue llenado por una suma contraria a la inicialmente pactada», afirmó que se remite a las actuaciones surtidas por el juzgado de origen. Asimismo, frente a las peticiones que buscaban la suspensión de la entrega de dineros, dijo que «fueron negadas al considerarse que la pretensión resultaba extemporánea toda vez que se oponía a una sentencia legalmente ejecutoriada y que por tanto había sido entregada a es[a] sede judicial para su ejecución», y en cuanto al recurso de apelación formulado contra esa determinación, que se negó «por improcedente, en atención a...

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