Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-03138-00 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996873

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-03138-00 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Número de expediente11001-02-03-000-2015-03138-00
Número de sentenciaAC5447-2016
Fecha25 Agosto 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC5447-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03138-00

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Tercero Civil del Circuito de P., atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por J.E.A.I. frente al Banco Davivienda.

ANTECEDENTES

1.- En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras enfiló judicialmente en contra de la aludida entidad bancaria, argumentando que tal, «presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al público en general», acaeciendo que el mismo «no cuenta con interprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos que acuden a dicha entidad».

Asimismo, el actor tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», precisó que el «sitio de ocurrencia de la posible vulneración consigno [sic] en la parte final de [la] demanda», denotando luego que el «sitio de vulneración [es] calle 49 B #62-05 Medellín» y que la «dirección de notificaciones» del accionado es «Cra 8 N 20 41 Pereira Rda».

A partir de la anterior denuncia, el solicitante deprecó a la judicatura ordenar a la entidad financiera accionada que, «en un término no mayor a dos meses», contrate de «planta un intérprete guía permanente que brinde atención a ciudadanos» que padecen las limitaciones sensoriales atrás referidas.

2.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en Pereira y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho tercero de esa urbe con tal especialidad y categoría que, a través de proveído de 7 de octubre de 2015, rechazó la demanda argumentado que no tenía competencia para conocer del asunto.

Lo propio, dado que «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Medellín».

Por ende, relevó que la competencia para conocer del presente asunto «radica en el Juzgado Civil del Circuito de Medellín».

3.- Arribadas las actuaciones al Despacho Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, este, por auto de 20 de noviembre del año pasado, relievó que «el origen del litigio se encuentra, según la demanda, en la EXISTENCIA de varias sedes o sucursales financieras del BANCO DAVIVIENDA en todo el país, en diferentes municipios en los cuales no hay razón alguna para excluir a la ciudad de Pereira (RISARALDA), de ninguna manera porque los hechos o las pretensiones informen de vulneración a derechos colectivos en esta ciudad y por lo tanto este despacho no encuentra razón alguna en el informativo para que el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO PEREIRA le atribuya la competencia de este proceso en el que de acuerdo con la normativa en cita debe conocer, a prevención por el sólo hecho de haberse presentado ante él la demanda, siendo como es además que tales derechos se encuentran en cabeza de toda la comunidad».

De ahí que, esgrimió, se impone provocar «conflicto negativo de competencia».

4.- El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.

CONSIDERACIONES

1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, P. y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de su par 1285 de 2009.

2.- Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

La Corte, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar:

[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR