Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-03169-00 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996885

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-03169-00 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Girardot
Número de expediente11001-02-03-000-2015-03169-00
Número de sentenciaAC5471-2016
Fecha25 Agosto 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil





AC5471-2016

Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-03169-00



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre los Juzgados Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. y Segundo Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor César Ramírez León contra la Constructora Pubenza Ltda.


I.- ANTECEDENTES


1.- El actor señalado en precedencia, a través de apoderado designado para el efecto, presentó demanda de ejecución por obligación de hacer, para obtener el cumplimiento forzado de la suscripción de la escritura pública sobre el lote de terreno número 17 ubicado en la parcela 7 en el condominio campestre Bosques de Pubenza.


Al libelo, entre otros documentos, se adjuntó el negocio jurídico de promesa de compraventa (folios 2 a 3 Cdno Principal), sobre el predio mencionado.


2.- El escrito incoativo fue dirigido ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, que previo reparto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos, cuyo titular, rechazó de plano la demanda, en providencia de veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el siguiente argumento:


«Teniendo en cuenta el lugar de domicilio principal de la sociedad demandada como obligados en los títulos base de la obligación está municipio de Girardot Cundinamarca, advierte este Despacho que de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 23 del C. de P. C., no es competente para conocer del presente asunto» (Folio 30 Cdno ibídem).


Bajo ese entendimiento, el referido funcionario consideró que no podía darle trámite al presente proceso y, optó por remitirlo a los jueces de G..


3.- En ese Municipio, una vez se cumplió el reparto del caso, el Juzgado Segundo Civil Municipal, despacho al que le fue asignado, se declaró carente de la facultad legal para tramitar el pleito, por providencia de veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015). La anterior decisión estuvo soportada en lo siguiente:

«No obstante, en forma clara en el HECHO PRIMERO, el mandatario judicial del demandante, manifiesta que la entidad demandada está Representada por el señor R.L.H..[.…] y vecino de la ciudad de Bogotá; en el HECHO DÉCIMO PRIMERO, igualmente indica que el lugar donde se debe suscribir la escritura pública a favor del comprador, CÉSAR RAMÍREZ LEÓN, es en la Notaría Treinta...

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