Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2007-00548-01 de 16 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996905

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2007-00548-01 de 16 de Junio de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Fecha16 Junio 2016
Número de expediente11001-31-03-011-2007-00548-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaAC3787-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC3787-2016

Radicación n.° 11001-31-03-011-2007-00548-01

(Aprobado en Sala de seis de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Se decide sobre la admisión de la demanda de Inmobiliaria Convivienda Limitada, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por Ó.I.Q.A. y Martha Quiñones de A. frente a la sociedad recurrente.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES


1.1. El petitum. Se contrae a la reivindicación de un inmueble urbano situado en esta ciudad, junto con los frutos civiles y naturales.

1.2. La causa petendi. Mediante Escrituras Públicas 133 de 25 de enero de 1993 y 027 de 15 de enero de 2003, ambas de la Notaría 16 de Bogotá, debidamente registradas, en su orden, Oscar Iván Quiñones Amado y M.C.Q. de A., adquirieron el derecho de dominio del inmueble reclamado, cada uno en el equivalente al 50%.


Los demandantes, desde abril de 2007, se encuentran desprovistos de la posesión material, toda vez que la convocada lo ocupa ilegalmente, dándolo en arrendamiento para el funcionamiento de un parqueadero a B.I.V.R. y H.R.A..


1.3. El escrito de oposición. Los actores no son legítimos titulares del derecho de dominio del predio litigado, pues la matrícula 50C-1397235 corresponde a la verdadera, en tanto la 50C-1304786, adosada con el libelo, por corresponder a un lote inexistente, es falsa e ilegal.


La posesión material es ejercida por la sociedad interpelada desde 2002, cuando halló el inmueble desocupado y lleno de maleza, adecuándolo para el funcionamiento del establecimiento de comercio existente.


1.4. El fallo de segunda instancia. Revoca la sentencia absolutoria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, adiada el 24 de septiembre de 2014. Luego de constatar la validez del proceso y el cumplimiento de los requisitos axiológicos de la acción de dominio, accede a lo solicitado. En lo pertinente, según el Tribunal:

1.4.1. La existencia de dos matrículas inmobiliarias, respecto de un mismo predio, no enervaba las súplicas, salvo sentencia judicial declarando la falsedad o ilegalidad del folio inmobiliario invocado por los pretensores.


Si bien la situación sembraba incertidumbre, por si, “(…) no desdice la condición de propietarios que según sus títulos y el registro público ostentan los demandantes. Menos puede servirle de parapeto al mero poseedor, pues, sin duda, frente al propietario inscrito, no tiene un mejor derecho (…)”, pues “(…) ni siquiera aduce derivar su señorío de los supuestos otros dueños (…)” y carecía de “(…) legitimación para esgrimir en su favor la propiedad de otro (…)”.


1.4.2. En dirección de las restituciones mutuas, la buena fe de la sociedad demandada fue desvirtuada, en cuanto su representante, en el interrogatorio, “(…) deja entrever (…)” que una vez secuestrado el inmueble en un proceso ejecutivo, solicitó las llaves al auxiliar de la justicia con la garantía de no entrarse al predio, pero lo hizo.


1.5. La demanda de casación. Contra lo resuelto, dos cargos fueron propuestos por la parte recurrente.


1.5.1. En el primero, denuncia la transgresión de unos preceptos, a raíz de omitir apreciar el Tribunal en la prueba documental que los actores no eran los únicos dueños inscritos del inmueble litigado, frente a la existencia de otra matricula inmobiliaria, tan válida como la aportada con el escrito genitor, base precisamente de un proceso ejecutivo y del secuestro contra ese otro dueño, mientras no se decida otra cosa por la jurisdicción.


1.5.2. En el segundo, acusan la violación de ciertas normas, al darse por demostrada, sin estarlo, la mala fe, cuando la sociedad demandada ha tenido el convencimiento de tener “(…) derecho a poseer el bien como consecuencia de una deuda impagada por el propietario inscrito (…)”. Si bien el relato del representante de la poseedora, al decir del Tribunal, “deja entrever” la ausencia de la buena fe, en el plenario no existía ninguna otro medio para apuntalar “(…) aquello que apenas se puede entrever (…)”.


1.6. En ese contexto, se procede a examinar si los cargos reúnen los requisitos formales.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Se precisa, ante todo, dada la vigencia integral del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), a partir del 1º de enero de 2016, en atención a lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en la materia objeto de análisis pervive el Código de Procedimiento Civil, pues al tenor de lo estatuido en el artículo 625, numeral 5º de aquélla normatividad, los “(…) recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)”.


2.2. La casación, en el ámbito legal, es de naturaleza dispositiva y estricta, en cuanto su objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia combatida. Desde esta perspectiva y dirección, obedece a causales expresamente previstas por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas, de modo tal, al constituir un sistema reglado no está sometido al antojo y parecer del intérprete por estar anclado firmemente en el ordenamiento positivo y constitucional.


De ahí, para habilitar en ese campo el análisis sobre el mérito de los cargos, el escrito dirigido a sustentar ese medio impugnaticio debe reunir los requisitos señalados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando se imponga proteger los derechos constitucionales o la defensa del orden o del patrimonio público (artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285, y 366, in fine, del Código General del Proceso), en cuyos eventos es dable una decisión oficiosa.


Al fin de cuentas, siguiendo doctrina de la Sala, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”1.


2.3. En ese contexto, el numeral 3º del artículo 374, citado, exige al recurrente formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”.


El requisito es de vital importancia, pues si el blanco del recurso lo constituye la sentencia impugnada, como thema decissum, y no el proceso, como thema decidendum, la preceptiva contiene la carga de precisar las bases nodales de la decisión y de expresar los argumentos enderezados a socavarlas, entre otras cosas, para verificar si efectivamente existe ataque, en caso positivo, si fue demostrado.


En palabras de esta Corporación, en línea con el Diccionario de la Real Academia Española, porque “(…) desde el punto de vista técnico, no podría hablarse de acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusado o contra lo acusado”2.


2.3.1. Por esto, si entre el recurrente y el Tribunal ninguna polémica existe, verbi gratia, en torno a la fijación del cuadro fáctico o probatorio del litigio, la discrepancia necesariamente habría de buscarse en otro escenario. En esa línea, un cargo dirigido a confirmar lo visto en el fallo impugnado, dejaría indemne el fundamento toral de la decisión, por sí, suficiente para sostenerla, lo cual, a su vez, relevaría a la Corte de cualquier estudio de fondo.


2.3.2. Lo mismo, en punto de la demostración, cuestión predicable, al decir de la Sala, de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de P. C. (…)”3, pues si el discurrir extraordinario debe ir más allá de la simple identificación de los errores de juzgamiento o de procedimiento, omitir fundamentar la incidencia de las falencias, dejaría el escrito casacional parqueado en el pórtico del recurso, a manera de un mero alegato de instancia, sin adentrarse a su quintaesencia.


De manera tal, toda acusación o cargo debe trascender la simple enunciación o las meras afirmaciones inopinadas, haciéndose patentes los desaciertos de juicio o de actividad, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, al punto de hacer rodar al piso la resolución combatida.


2.4. Frente a las anteriores directrices, ninguno de los cargos formulados se aviene a los requisitos formales.


2.4.1. Si entre el juzgador acusado y la parte recurrente, respecto del inmueble controvertido, existe total acuerdo acerca de la existencia de dos registros inmobiliarios, ambos vigentes y válidos, ante la ausencia de decisión judicial en contrario, por ende, dos grupos de propietarios, en el cago primero se echa de menos la pertinente acusación, puesto que simplemente se reclama lo mismo reconocido en la sentencia cuestionada.


Como para el ad-quem la duplicidad de matrículas inmobiliarias no obstaba la reivindicación, al concederla, significa, le dio preeminencia a la presentada por los actores, al tener éstos “(…) un mejor derecho (…)”. De una parte, por cuanto la sociedad poseedora ni siquiera había aducido “(…) derivar su señorío de los supuestos otros dueños (…)”; y de otro, al “(…) carece[r] de legitimación para esgrimir en su favor la propiedad de otro (…)”.


E., si lo anterior constituyó el fundamento toral de la decisión, el ataque debió dirigirse a desvirtuar, precisamente, por el cauce correspondiente, esas conclusiones. Sin embargo, como no fueron confutadas, resulta claro, siguen amparadas por la presunción de legalidad y acierto, suficientes...

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