Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01782-00 de 27 de Julio de 2016
Sentido del fallo | NIEGA NULIDAD PROCESAL |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Fecha | 27 Julio 2016 |
Número de sentencia | AC4706-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-01782-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4706-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01782-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Seria del caso entrar a resolver la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada dentro del trámite de la referencia, de no ser porque se encuentra que la causal alegada no corresponde a alguna de las taxativamente enlistadas en la Ley y por ende debe rechazarse de plano, como pasa a exponerse.
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ANTECEDENTES
1. H.G.P. inició proceso especial agrario de lanzamiento por ocupación de hecho contra J.R.C., a fin de que se ordenara a éste último que desocupara el inmueble denominado S.R., ubicado en la vereda el Avispero del municipio de Suaza, H.. [Folio 103, c.1]
2. La primera instancia se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, H., y finalizó con sentencia que concedió las pretensiones. [F. 341 y 353, c.1]
3. Apelada la decisión, en fallo de 1º de agosto de 2013, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revocó lo resuelto por el a-quo y denegó las peticiones de la demanda. [Folio 24 a 36, c.6]
4. Contra la anterior providencia, la parte demandante formuló el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. [F. 201 a 219, c. 1 de la Corte]
5. En proveído de 5 de octubre 2015, se admitió y se ordenó notificar los intervinientes en el juicio en el que se profirió el fallo objeto de la impugnación. [Fol. 226, c. 1 de la Corte]
6. Notificado el demandado, presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual sustentó en que el Decreto 2303 de 1989, no consagró el recurso extraordinario de revisión como procedente contra las sentencias proferidas en los procesos agrarios, por lo que tal impugnación no tiene cabida en dichos litigios y la Corte Suprema de Justicia carece de competencia funcional para conocer de la misma.
CONSIDERACIONES
1. Es claro que la Ley 1564 de 2012, por ser una norma de orden público, se debe aplicar a partir del momento de su entrada en vigencia a todas las situaciones jurídicas y de hecho, incluso a aquellas que han estado gobernadas por una norma procesal anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición, y ello se explica, por el carácter inmediato que se estableció en su artículo 624, modificatorio del artículo 40 de la Ley 183 de 1887.
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