Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 02832 00 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996933

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 02832 00 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de La Virginia
Número de expediente11001 02 03 000 2015 02832 00
Número de sentenciaAC5449-2016
Fecha25 Agosto 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC5449-2016

Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02832 00

B.D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), atinente al conocimiento de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra el Banco Caja Social.

ANTECEDENTES

1. El actor popular mediante escrito dirigido al «Juzgado Civil Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada contratar, «de planta y de manera permanente, a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos».

2. Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» ubicado en la Calle12 n° 2-59 de Ibagué y no cuenta con «PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacusticos»; asimismo, que la dirección de notificación de la entidad es en la carrera 8 n° 2-26 de la Virginia Risaralda (folio1, mayúsculas del texto).

3. La segunda de las autoridades mencionadas, mediante auto de 9 de septiembre de 2015 rechazó la demanda por falta de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos del distrito judicial de Ibagué, por considerar que «no cabe la menor duda que lo pedido se aduce por el actuar de [una] entidad de derecho privado, en este caso ubicada en el municipio de Ibagué Tolima» (folios 2 y 3).

4. El promotor formuló recurso de reposición al estimar que «no existe el rechazo de plano en [acciones] populares» el que fue desatado en proveído de 23 de septiembre de 2015 manteniéndose en firme la decisión cuestionada toda vez que «los hechos aducidos tienen ocurrencia según el mismo accionante en el municipio de Ibagué Tolima, donde se encuentra ubicada la entidad bancaria», determinación en la que se resaltó que «mírese que el lugar de los hechos y el domicilio de la entidad bancaria lo es el municipio de Ibagué Tolima, no el municipio de la Virginia Risaralda. La elección a prevención se aplica al lugar de los hechos y al domicilio del demandado, ambos fueron señalados por el accionante en Ibagué Tolima y es allí donde se debió presentar, por esa razón el conocimiento recae sobre la jurisdicción civil, en este caso, en cabeza de los jueces civiles del circuito (art. 15 ib.) del lugar donde ocurriere el hecho» (folios 6 y 7).

5. El órgano de la judicatura de destino, el 22 de octubre de 2015, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que «surge con claridad que el actor optó por el criterio del domicilio principal del demandado para definir el juez competente para conocer del proceso, pues eligió el del domicilio del ente demandado en este asunto, esto es la ciudad de la Virginia, así lo transcribió al inicio del escrito» por lo que «la decisión del actor en este caso debe prevalecer, pues aunque por virtud del domicilio de la demandada y del lugar de ocurrencia de los hechos sería varios los jueces competentes para conocer de la demanda, fue voluntad suya radicar la demanda ante el juez con competencia en el domicilio principal de la entidad demandada, estando autorizada dicha actuación por la ley» (folios 11-13).

6. Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Ibagué y P., la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de su par 1285 de 2009.

2. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR