Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02464-00 de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996941

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02464-00 de 9 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02464-00
Número de sentenciaAC6034-2016
Fecha09 Septiembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC6034-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-02464-00



Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Veinte Civil Municipal de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. El Conjunto residencial R.S., P.H., a través de su representante legal, formuló demanda ejecutiva contra Fiduciaria Davivienda S.A., con el fin de obtener el pago coactivo de las cuotas de administración por el parqueadero externo No. 4 de copropiedad ubicada en la Calle 42 No. 8-90, de Soacha, Cundinamarca. [Folio 13 cuaderno 1]


2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado tiene domicilio en Soacha y que por ello, se radicaba la competencia en los jueces de dicho lugar. De igual forma se indicó como dirección de notificación del extremo pasivo la «AV Dorado No. 68B-85 Piso 2 en la ciudad de Bogotá». [Folios 18, c.1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, autoridad que mediante auto de 30 de junio de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto «el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá». [Folio 21, c. 1]


4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Veintinueve Civil de Bogotá, el cual en proveído de 9 de agosto de 2016, suscitó el presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de origen, por cuanto es donde se encuentra avecindada la entidad ejecutada según se informó en la demanda, diferente era que el lugar de notificación fuera en la capital. Además el lugar del cumplimiento del contrato es el referido municipio, por lo que en aplicación del fuero contractual no cabía que en dicho sitio era donde debía tramitarse la controversia. [Folio 25, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez...

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