Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-001-2009-00585-01 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996949

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-001-2009-00585-01 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de expediente73001-31-10-001-2009-00585-01
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5419-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC5419-2016

Radicación n.° 73001-31-10-001-2009-00585-01

(Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Dévora Narváez Galvis, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra herederos determinados e indeterminados de la fallecida María Doris Gallo Martínez.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES


1.1. El petitum. La demandante solicitó se declarara que entre ella y la citada causante existió una unión marital de hecho y como consecuencia una sociedad patrimonial, desde el 16 de agosto de 1987, hasta el 26 de noviembre de 2008, fecha del óbito de la compañera permanente.


1.2. La causa petendi. Según se afirma, en el referido periodo las partes se establecieron como pareja, en forma permanente y singular, compartiendo lecho, mesa y techo.


1.3. El escrito de réplica. Notificados los herederos M.C., F.J., Ana del Socorro, L.O. y E.G.M., los dos últimos, en lo esencial, formularon la excepción de prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, por cuanto si bien la demanda fue presentada dentro del año siguiente al fallecimiento de su hermana, la vinculación de ellos al proceso se realizó fuera de los términos legales.


En cambio, M.F.G.M. y los herederos indeterminados, a través de curador ad-litem, manifestaron estarse a lo probado en el proceso.

1.4. La sentencia de primera instancia. Emitida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el 11 de marzo de 2013, declara la unión marital de hecho, pero entre el 8 de febrero de 2007 y el 26 de noviembre de 2008, y niega la sociedad patrimonial, dado que el tiempo de convivencia no había sido superior a dos años, pues conforme a la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional y a un precedente de esta Corporación1, los efectos patrimoniales reconocidos a las parejas del mismo sexo, se aplicaban a partir del 7 de febrero de 2007, sin ningún alcance ex nunc.


1.5. El fallo del Tribunal. Modifica el apelado por el extremo demandante, en el sentido de reconocer la unión marital de hecho, desde enero de 1987, hasta el 26 de noviembre de 2008, puesto que si el 7 de febrero de 2007, fecha de la providencia de la Corte Constitucional, la pareja convivía, la misma abrigaba efectos retrospectivos, y el caso no se identificaba con el decidido en la sentencia de 13 de diciembre de 2011, citada, en cuanto la relación personal de allí había terminado antes, en julio de 2006.


Sin embargo, como la demandante había recibido notificación por estado del auto impulsor del proceso, el 15 de diciembre de 2009, y los autores de la excepción de prescripción, el 18 de enero de 2011; ese medio de defensa era de recibo, pues el término extintivo de un año...

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