Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48885 de 5 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 05 Octubre 2016 |
Número de sentencia | SL14877-2016 |
Número de expediente | 48885 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL14877-2016
Radicación n.° 48885
Acta 37
Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso C.A.M. FRANCO contra la sentencia proferida, el 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelanta contra HUMANA VIVIR S.A. E.P.S.
I. ANTECEDENTES
C.A.M.F. convocó a la citada sociedad a fin de que sea condenada a pagarle $3.480.000 por concepto de salarios insolutos causados entre el 1° de julio y el 6 de agosto de 2000; el reajuste de la compensación de vacaciones correspondientes al último año de servicios, la indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, la sanción moratoria desde el 7 de agosto de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2002, a partir del 27 del mismo mes y año los intereses moratorios hasta cuando se le cancele lo adeudado y las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió la indexación de las sumas debidas.
Adujo que estuvo vinculado a la demandada del 20 de junio de 1995 al 6 de agosto de 2000; que desempeñó el cargo de gerente; que percibía un salario mensual compuesto por pagos a través de nómina que ascendía a $6.450.000, otro en cuantía de $2.900.000 que se le cancelaba a nombre de A.B.G.G., y una bonificación anual por gestión de objetivos cumplidos que se pagaba a nombre de R.L.A.L., cuyo monto correspondiente al último año de servicios fue de $15.000.000.
Puso de presente que la sociedad demandada en el periodo del 1° de julio al 6 de agosto de 2000, no le canceló $3.480.000 correspondientes a los salarios que le pagaba a través de G.G., y que al finalizar el contrato de trabajo tampoco le pagó el salario que le reconocía a través de nómina, pues solo procedió a su cancelación el 22 de septiembre de 2000, mediante consignación efectuada al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.
Hizo alusión a la buena gestión que, como gerente de Humana Vivir S.A., desarrolló durante la vigencia de la relación laboral y, extensamente relató hechos relacionados con reuniones de la junta directiva, auditorias contables y de revisoría fiscal.
Narró que la sociedad P.L.. representada legalmente por F.E.M.R., era accionista mayoritaria de Humana Vivir; que A.R.M. era el presidente de la Junta Directiva de la sociedad demandada, y que ambos, en sesión de 16 de junio de 2000, en forma «sorpresiva sugirieron a dicha Junta ‘reconsiderar’ el nombramiento del demandante como Gerente» de la sociedad accionada.
Se refirió al contrato de unión temporal a suscribir entre Humana Vivir S.A. y Previmedic Ltda., para indicar que sus elevados costos y la forma como estaba redactado implicaba riesgos para la sociedad que gerenciaba; que por ello elevó consultas jurídicas y a otros de los accionistas de quienes recibió instrucciones; que al cumplirlas, el representante legal de la segunda de las sociedades se negó a firmar el contrato de unión temporal, y que por tal razón, no participaron en la licitación convocada por la fiduciaria La Previsora.
Afirmó que desde entonces «se agravó la indisposición» respecto al demandante, y «comenzó una abierta persecución» en su contra por parte de los citados M.R. y R.M.; que a través de la revisora fiscal de entonces se le cuestionaron gastos que habían sido autorizados por la Junta Directiva; que el 30 de mayo de 2000 se reunió ese órgano social y el acta de dicha sesión se aprobó el 16 de junio del mismo año; que no obstante, el 7 de julio siguiente se le remitió al accionante un texto diferente ya firmado por el presidente de la junta -Rincón M.- con la orden de que se inscribiera en el libro de actas, a lo cual se negó por considerar que así «habría cometido un acto ilícito»; que su trabajo y gestión como gerente se demeritó; que M.R. lo desplazó de algunas funciones que le correspondían y directamente impartía instrucciones y solicitaba informes a sus subalternos.
Afirmó que los «malos tratamientos del directivo que representaba al mayor accionista de la demanda (sic) y por el presidente de su junta directiva, el irrespeto y la ofensa a su dignidad personal, a inducción a cometer un acto ilícito y el reiterado incumplimiento de las obligaciones del empleador que se han descrito, obligaron [al demandante] a dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que lo vinculaba con HUMANA VIVIR S.A.», mediante comunicación de 4 de agosto de 2000.
Por último, adujo que con comunicación de 11 de junio de 2003, que recibió la sociedad al día siguiente, solicitó el pago de los derechos reclamados (fls. 2 a 18).
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, aceptó la veracidad del extremo inicial, el cargo que desempeñaba el actor y la reclamación que el 11 de junio le formuló; afirmó que el contrato finalizó el 4 de agosto de 2000 por renuncia del trabajador; negó que a M.F. se le hicieran pagos salariales por fuera de nómina; aseveró que le canceló la compensación por vacaciones y el sueldo completo causado entre el 1° de julio y el 6 de agosto mediante consignación, ante su negativa a presentarse a la empresa a recibir tales emolumentos. Frente a los hechos relacionados con el proceder de M.R. y R.M. los negó y aseveró que no hay registros en la empresa que los respalden y aclaró que el primero fue miembro de la junta tan solo durante los tres primeros meses de 2000.
En su defensa, adujo que el actor terminó el contrato de trabajo sin justa causa y que las circunstancias que plasmó en la comunicación de renuncia son «supuestas e imaginarias, sin respaldo probatorio alguno, de cuyo relato se infiere de bulto que no encuadran en ninguna de las justas causas previstas para la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador (Decreto 2351 de 1965, artículo 7, literal b)».
Agregó, que «los hechos endilgados se atribuyen a personas que, en su momento no ejercían potestad de subordinación frente al demandante, ya que el superior de este en la empresa era la Junta Directiva»
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación (fls. 134 a 142).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de diciembre de 2007, condenó a Humana Vivir S.A. EPS al pago de la indemnización por despido injusto en cuantía de $27.399.600 más su correspondiente indexación, la absolvió de las demás pretensiones y la condenó a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 30 de julio de 2010, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones que formuló en su contra M.F. a quien condenó a pagar las costas de la primera instancia.
Para desatar la alzada, comenzó por estudiar el recurso que formuló la demandada, encaminado a demostrar que la terminación del vínculo laboral a instancias del demandante, no se tornaba injusto como equivocadamente lo concluyó el a quo.
Para dilucidar lo anterior y para evitar «tergiversaciones», trascribió en su integridad la carta de 4 de agosto de 2000 a través de la cual el demandante puso fin a la relación de trabajo, y consideró que en ninguno de sus apartes se estructuró la causal invocada por «el supuesto incumplimiento sistemático, sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales consagradas en el numeral 6 del literal b) del art. 62 del C.S.T.».
Sostuvo que el gerente de la empresa «es la persona encargada de ejecutar las políticas y directrices que su superior como cuerpo colegiado le señale», y que los cambios o ajustes en la marcha de la administración que disponga la junta directiva, «no significa degradar ni desconocer la dignidad humana en cabeza del Gerente, porque obsérvese que en la carta de despido no se le endilga al empleador ninguna situación puntual en tal sentido.» Estimó inaceptable que el gerente pretendiera imponerle a la junta directiva de la sociedad el contenido del acta 62 «que aporta de folios 70 a 73, la que por alguna razón el presidente ni el secretario de la misma suscribe, comparada con el acta del mismo número aportada de folio 74 y 78, que si (sic) aparece suscrita por las personas que estatuariamente les corresponde dicha suscripción.»
Adujo al respecto, que son las personas que tienen la obligación de suscribir las actas, quienes deciden bajo su responsabilidad que incluyen o no en sus contenidos; que al gerente es subordinado de la Junta Directiva y que...
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