Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01975-00 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997161

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01975-00 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Fecha01 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC5745-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01975-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5745-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01975-00

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Quince de Bogotá y Tercero de Soacha, adscritos a los Distritos Judiciales de esta capital y de Cundinamarca, respectivamente, para conocer del ejecutivo singular de Financiera Juriscoop S.A. contra G.B.G..

I. ANTECEDENTES

1. Con el libelo formulado el 2 de octubre de 2015, la actora pretende el pago del capital e intereses incorporados en el pagaré n° 01645760, aportado como base de recaudo (fl. 4, cdno. 1).

2. Indicó que la competencia para adelantar el asunto radica en los despachos judiciales de Soacha, en razón a que el domicilio del demandado está allí (fls. 8 al 11, ibídem).

3. El caso se repartió al Juzgado Tercero Civil Municipal de la prenombrada localidad, que mediante proveído de 25 de enero de 2016 lo rechazó por falta de competencia, conforme el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “como quiera que revisado el libelo demandatorio, se advierte que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá…” (fl. 16, Cit.).

4. Remitida la causa al Juzgado Quince Civil Municipal de esta capital, en pronunciamiento de 31 de marzo pasado promovió colisión de competencia, argumentando que de acuerdo con la precitada norma, le corresponde a su par de Soacha, teniendo en cuenta que la actora dijo que ese municipio es la vecindad del convocado y allí se halla la dirección de notificación (fls. 19 y 20).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, cumple dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común a ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012, y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El Código General del Proceso entró a regir plenamente el 1º de enero de 2016; sin embargo, no resulta aplicable para la solución de esta confrontación, toda vez que el inciso 3º de su artículo 624 prevé como excepción a la regla general de vigencia inmediata de las disposiciones adjetivas, que «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (resalte de la Sala), y el presente escrito inicial se formuló el 2 de octubre de 2015 (fl. 11, cdno. 1), es decir, en vigor del C. de P. C., que es el estatuto que informará esta determinación.

3. El numeral 1º del artículo 23 del precitado código indica que «[e]n los procesos contenciosos [el ejecutivo lo es], salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

4. En el caso...

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