Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01990-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997289

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01990-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Rionegro
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01990-00
Número de sentenciaAC5922-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5922-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01990-00

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y Quinto de Familia de Ibagué, adscritos a los Distritos Judiciales de Antioquia y de dicha capital, respectivamente, para conocer la demanda de cuidado y custodia personal instaurada por U. de J.S.R. contra D.C.G.F., respecto del menor M.S.G..

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de mayo de 2016, el actor presentó libelo con el que pide que en forma definitiva se decrete a su favor la custodia y cuidado personal del infante y se regulen las visitas de la progenitora (fls. 1 al 40, c. 1).

En los hechos relató que una medida administrativa de restablecimiento de derechos de 22 de abril de 2016 ordenó la ubicación del pequeño en medio “familiar biológico… bajo el cuidado personal y custodia provisional de su padre…coadyuvado por su abuela paterna…, pero asignando el domicilio del niño en el barrio El Porvenir de Rionegro Antioquia, sin entender, cómo va a cambiar el domicilio, si lo tiene al lado de su padre en este municipio de Ibagué- Finca el Tesoro de C.C., donde tiene su núcleo familiar y es el lugar donde ejerce su trabajo diario”.

Atribuyó la competencia al Juez de Ibagué, por la naturaleza de la acción, “el domicilio y residencia del niño…y la de su padre…”.

2. El asunto se repartió al Juzgado Quinto de Familia de la capital del Tolima, quien por auto de 6 de mayo de 2016 lo admitió (fl. 48, Cit.).

3. Posteriormente, al realizar “control de legalidad” se abstuvo de conocer el caso y lo remitió por competencia al Juez Promiscuo de Familia de Rionegro-Antioquia, argumentando que la resolución administrativa de un comisario de familia impuso que el domicilio del pequeño fuera la precitada localidad, donde originalmente habitaba con la madre, al que requirió retornarlo (folios 50 al 52).

4. El Juzgado de destino, mediante decisión de 27 de junio último, también se declaró incompetente y planteó la colisión que se examina, al considerar, en suma, que para establecer el conocimiento de la controversia es suficiente la manifestación que el gestor hizo en el pliego introductorio, consistente en que su vecindad es Ibagué, máxime cuando el funcionario remisor constató que el infante vive allí. Agregó que a falta de oposición no es posible desconocer esa situación una vez admitida la demanda y que emitir la orden de devolver al infante a su arraigo compete al funcionario que lo dispuso (fls. 61 y 62).

II. CONSIDERACIONES

1. Antes que todo es pertinente destacar que corresponde a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto de competencia, toda vez que involucra autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. La regla básica para determinar el funcionario que por el factor territorial tiene la facultad de conocer los procesos contenciosos es la consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, que corresponde al juez del «domicilio del demandado», lo cual no excluye la aplicación de otros criterios previstos por el legislador de manera expresa.

Dentro de estos, para el caso que se analiza es pertinente memorar el contenido en el inciso segundo del numeral 2 del precitado canon, que en relación con los pleitos de custodia y cuidado personal de menores determina que cuando “…el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”.

Regla similar a la que preveía el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, ya derogado, aunque más amplia por incluir el caso en que el niño sea demandado y, además del domicilio, su residencia.

En relación con esta última disposición, la Corporación interpretó en su momento que

(…) por tratarse de una excepción,…en el texto legal no caben más asuntos que los que él mismo contiene y cita expresamente; bien sabido se tiene que el marco de norma semejante es asaz ceñido y, por consiguiente, es inútil tratar de ensancharlo… en el punto está vedada, así, toda interpretación laxa, analógica o por extensión (CSJ AC del 30 de abril de 2013, exp. 2013-00805).

De tal manera que si el menor no es demandante, no obstante estar involucrados sus intereses, se sigue la preceptiva general de que la disputa corresponde al juzgador de la vecindad del demandado.

Al respecto, en eventos como el que se examina, la Sala ha dicho que «si la nombrada menor no funge como demandante, así se encuentre bajo la custodia y cuidado personal de su progenitor y éste asuma el antedicho rol, el fuero de que trata el artículo 8° del decreto 2272 de 1989,...

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