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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48936 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena
Número de expediente48936
Número de sentenciaAP7149-2016
Fecha19 Octubre 2016
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP7149-2016

R.icación N° 48936

(Aprobado acta Nº 330)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de L.M.H. y otros por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho propio.

A N T E C E D E N T E S

1. Conforme el escrito de acusación, miembros de la Armada Nacional dieron aviso a la Policía Nacional con sede en San Andrés, el 13 de septiembre de 2013, sobre la presencia de un contenedor en el que, luego de una inspección, se hallaron varios paquetes mimetizados entre productos de limpieza que contenían aproximadamente mil cuatrocientos ocho (1408) kilos de cocaína.

Adelantadas las pesquisas de rigor, se estableció que el alijo fue despachado por una organización dedicada al narcotráfico a través de la empresa Cañón & Sons S.A.S., desde la terminal marítima de la Sociedad Portuaria Transporte San Andrés y Providencia S.A. ubicada en Cartagena, para lo cual contaron con la complicidad de funcionarios del puerto y de la policía a efectos de que el contenedor en el que se transportaba el estupefaciente pasara las inspecciones de rutina sin contratiempos.

2. Por estos sucesos se formuló imputación ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena con función de control de garantías, el 18 de febrero de 2016, en contra de L.M.H., O.A.C., J.E.M.S. y F.R.R.M. como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376, inciso 1º, 384, numeral 3º, del Código Penal) y al último de los mencionados, adicionalmente, se le endilgó la conducta punible de cohecho propio (artículo 405 ibídem) a título de autor, cargos que ninguno aceptó.

3. R.icada la acusación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se instaló la audiencia de formulación respectiva el 31 de agosto de 2016. En dicha oportunidad, la defensora de R.M. impugnó la competencia de ese despacho para conocer la actuación aduciendo que los hechos que dieron paso al trámite ocurrieron en la isla de San Andrés, según se verifica del relato fáctico plasmado en el escrito de acusación, a lo que se suma que, en su concepto, los elementos materiales de prueba allí relacionados se derivan de la incautación del alcaloide en ese lugar. De otro lado, al margen de que su prohijado también fuese llamado a juicio por el delito de cohecho, cotejando la punibilidad de este ilícito advierte que es menos gravoso que el de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes, aludiendo a los criterios previstos para determinar el sitio en el que debe surtirse esa fase y contemplados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, citando decisiones de la Corte que abordan el tema.

4. Frente a esta manifestación, el delegado de la Fiscalía se mostró en desacuerdo y trajo a colación el contenido del artículo 43 de dicha codificación, así como jurisprudencia al respecto, para pregonar que ese precepto es aplicable en este asunto al cometerse el delito objeto de acusación en distintos lugares. De esta manera, opina, las diligencias han de ser conocidas por el juez del sitio donde se encuentren sus elementos fundamentales, esto es Cartagena, haciendo mención de los hechos consignados en el escrito contentivo de la misma y que evidencian cómo el estupefaciente se despachó desde esa ciudad.

5. La titular del despacho en cuestión, consideró que la impugnación de competencia no tenía vocación de prosperidad, toda vez que, anotó, no se está frente a un caso de conexidad propiamente dicho sino ante la hipótesis del artículo 43 ya mencionado, al realizarse la conducta investigada en varios lugares. Así, de acuerdo con lo expresado por la Fiscalía, al encontrarse la mayoría de elementos materiales de prueba en Cartagena y teniendo en cuenta razones prácticas que harían dispendioso la celebración del juicio en San Andrés, era viable la presentación de la acusación en aquella ciudad. No obstante, acatando las normas aplicables envió la actuación a esta Corporación, para que se dirima el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el sub examine de acuerdo con los artículos 32, numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer del trámite se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. Habilitada así esta Corporación para pronunciarse, se anticipa que la impugnación de competencia elevada en este asunto es improcedente, por las siguientes razones:

2.1. El criterio general de competencia (factor territorial) resulta insuficiente en este evento, pues el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal y por el cual se formularon cargos, al incluir dentro de sus verbos rectores introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia, conlleva a que su ejecución comprenda todos los lugares en donde se produce la actuación típica (CSJ AP, 25 Ene 2012, R.. 38106).

De esta forma y en atención a que en este caso, según la acusación de la Fiscalía, la terminal marítima desde la cual se despachó el cargamento de cocaína incautado en la isla de San Andrés está localizada en la ciudad de Cartagena,[1] sitio en el que previamente fue almacenado[2] y donde al parecer fueron sobornados algunos funcionarios...

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