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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45692 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaSP14966-2016
Número de expediente45692
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal










Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



SP14966-2016

Radicación N° 45.692

(Aprobado Acta Nº 330)



Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil dieciséis (2016)



VISTOS


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de A.R.R., contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.





I. HECHOS


A las 3:10 a.m. del 30 de junio de 2007, en la vereda Tierra Azul del municipio de El Carmen (Norte de Santander), soldados pertenecientes al Batallón Contraguerrilla Nº 98, de la Brigada Móvil Nº 15 de O. –Unidad Especial Esparta 1-, dieron muerte mediante varios disparos de fusil al señor J.P.. El deceso fue reportado como resultado de un combate de encuentro con subversivos del ELN, en ejecución de la operación Jilguero 13, dispuesta por el Comando de la Brigada. En ese contexto, el soldado ADOLFO R.R., quien integraba el convoy como contra puntero, disparó su fusil de dotación.


Pese a que el prenombrado ciudadano era un campesino-agricultor residente en la región, que no pertenecía al mencionado grupo guerrillero, junto a su cadáver -vestido de civil- fue hallado un fusil AK-47 con dos proveedores de 23 cartuchos cada uno, mientras que en el bolsillo izquierdo del pantalón se le halló una granada de fragmentación.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Por los referidos hechos se adelantó investigación ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar. Empero, por considerar que la muerte del señor J.P. no tuvo nexo con el servicio militar, en razón de la inexistencia de un combate, la Fiscalía 73 Especializada de Cúcuta, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, asumió el conocimiento del caso y abrió investigación en contra de A.R.R..


Tras rendir indagatoria, por medio de la resolución del 27 de abril de 2012 a aquél se le definió la situación jurídica con imposición de detención preventiva, como posible coautor del delito de homicidio agravado1, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.


Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 28 de enero de 2013. Profirió resolución de acusación en contra del señor R.R. como probable coautor de las conductas punibles arriba mencionadas (arts. 31 inc. 1º, 103, 104 nums. 4º y 7º y 366 del CP).


Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra esta última determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de resolución del 30 de mayo subsiguiente, confirmó el llamamiento a juicio del acusado.


El juzgamiento le correspondió al Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Cúcuta, cuyo despacho adjunto de descongestión dictó sentencia el 21 de mayo de 2014. Por estimar que no se acreditó en grado de certeza la responsabilidad del acusado, lo absolvió y, consecuentemente, dispuso su libertad inmediata.


La anterior determinación fue impugnada por el fiscal, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, por cuyo medio se revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declaró la responsabilidad penal de A.R. RANGEL, como coautor de homicidio agravado2. En consecuencia, el Tribunal le impuso las penas de 400 meses (33.3 años) de prisión y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, habiendo negado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión como la sustitución de ésta por reclusión domiciliaria, libró orden de captura.


Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, a la que acusa de haber sido dictada con incursión en falsos juicios de convicción y falso raciocinio.


3.1 En desarrollo del primer cargo, por falso juicio de convicción, cuestiona la valoración que el ad quem hizo de varios testimonios.


La señora M.d.C.A., prosigue, dijo que vio a J.P. a las 4:00 p.m. cuando estaba siendo llevado por cuatro o seis soldados. A partir de esta afirmación, destaca, el Tribunal dio por probado que aquél fue retenido en la tarde del 29 de junio de 2014 por miembros del Ejército Nacional, quienes lo llevaron con dirección a O., donde después fue dado de baja. Empero, alega, tal conclusión es errónea, como quiera que la testigo no explica por qué ella creía que los uniformados que trasladaron al señor P. eran soldados del grupo Esparta 1. En ese sentido, agrega, no se descarta que quienes llevaban al hoy occiso hubieran sido subversivos, por cuanto es un hecho notorio que en esa zona no sólo hay presencia de militares, sino también de grupos armados al margen de la ley y delincuencia común. De suerte que, a su modo de ver, las afirmaciones de la testigo son especulativas.


Por otra parte, en relación con los testigos U.T.S. y J.A.S.L., continúa, “la defensa no comparte la valoración” de sus declaraciones, en la medida en que, afirma, sin ser testigos presenciales del homicidio, simplemente relataron que J.P. fue al pueblo para cumplir una cita odontológica. Mientras que, resalta, M.E.B. y el Cabo Gutiérrez Salazar están en incapacidad de establecer cuál fue la tropa que aprehendió al señor P. el 29 de junio de 2014.


El escrutinio aplicado a los mencionados testimonios, concluye, vulnera el art. 232 de la Ley 600 de 2000 (en adelante CPP), que condiciona la emisión de sentencia condenatoria a que se pueda establecer con certeza la responsabilidad penal del acusado.


3.2 En segundo término, el libelista censura al Tribunal por haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, derivado de la infracción de las reglas “de la lógica y de la experiencia”, a la hora de concluir que los soldados profesionales obraron en el contexto de un aparato organizado de poder.


Sobre ese particular, expone, el Tribunal argumentó que las versiones libres y las indagatorias rendidas por los demás soldados involucrados en los hechos se ofrecen contradictorias, en punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los acontecimientos investigados. La discordancia, por ejemplo, sobre la hora en que se habría desarrollado el combate y la forma en que se originó el enfrentamiento, prosigue, llevó al ad quem a dar por sentado que toda la tropa, incluido el soldado ADOLFO R.R., era conocedora de que la muerte de J.P. se trataba de un “falso positivo”.


Esa “premisa mayor”, explica, la dedujeron los falladores de segunda instancia a partir de tres “indicios”: de presencia, de capacidad y de oportunidad. En síntesis, dice, el Tribunal dedujo la responsabilidad penal del acusado “simplemente” de su pertenencia al grupo Esparta 1, que reportó un combate y la muerte del señor P., de su participación en la operación Jilguero 13, de su presencia en la vereda Tierra Azul y de su pericia para el manejo de armas de combate. Empero, sostiene, ese razonar contraviene los arts. , y 12 del CP, así como el art. 7º inc. 2º del CPP.


En ese sentido, agrega, no se puede aplicar el derecho penal de autor para sancionar a alguien por sus condiciones personales sin prueba sobre las categorías que permiten predicar la punibilidad de su conducta. Por ello, enfatiza, erró el Tribunal al establecer la responsabilidad del acusado por el “simple prurito” de ser parte de un grupo armado estatal.


En esta dirección, puntualiza, el ad quem consideró que el soldado R.R. sabía que la muerte de J.P. fue un falso positivo, debido a que era parte de una unidad militar, sin elementos suasorios indicativos de que participó en la aprehensión y ejecución extrajudicial de aquél. Tal aserto, resalta, lo extrajo el Tribunal de la simple situación de ser aquél un soldado profesional, quien bajo el mando del C.F., su superior, participó de una operación militar montada con fundamento en la información de inteligencia que la Brigada 15 únicamente suministraba a los oficiales y no a los integrantes rasos de la tropa.


De ahí que, alega, es una “falacia” sostener que el acusado participó en la ejecución de J.P., tanto más cuanto si ello sólo se infiere de la pertenencia de aquél al Ejército. El dominio del hecho para los aparatos organizados de poder, expone, no se debe predicar “de la acción”, sino de aquellos individuos que tienen el poder de imponer a sus soldados la disciplina, esto es, los oficiales y suboficiales. En ese entendido, enfatiza, los soldados profesionales no pueden ser considerados coautores dentro de un aparato organizado de poder; ni siquiera si han ejecutado una orden contraria a derecho, evento en el cual, dice, a lo sumo podrían responder como cómplices.


La acreditación de la participación del acusado en los hechos sin contar con prueba diversa a la que hizo parte de la operación militar Jilguero 13, advierte, viola la presunción de inocencia e invierte la carga de la prueba, pues quien sea señalado de pertenecer a un aparato organizado de poder se reputaría responsable mientras no desvirtúe que no era conocedor de los hechos. Tales conjeturas y especulaciones, puntualiza, ocultan que al procesado se le condenó con la atribución de una responsabilidad colectiva, no individual. Pues, agrega, no es regla de la lógica, la experiencia ni el sentido común “el ser parte de un aparato organizado de poder” ni que los oficiales o suboficiales militares consulten las operaciones con sus subalternos, ya que son éstos...

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